Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1963 - 89 D.P.R. 674

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 674
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1963

89 D.P.R. 674 (1963) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V.

CEIDE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

ABELARDO CEIDE, h.n.c. FINCAS VICTORIA Y CARRIZALES, demandado;

ABELARDO CEIDE, h.n.c. FINCAS VICTORIA Y CARRIZALES, peticionario, v.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, demandada

Núm. JRT-62-7

89 D.P.R. 674

20 de diciembre de 1963

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo para que se ponga en vigor su ORDEN de fecha 13 de junio de 1962, y RECURSO DE REVISIÓN de dicha ORDEN. Modificada la orden dictada.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--PRÁCTICAS ILÍCITAS DE TRABAJO--EN GENERAL--En el ejercicio de su facultad para expedir una orden para cesar y desistir de una práctica ilícita de trabajo dirigida a un patrono, ordenándole además tomar acciones afirmativas que permitan efectuar los propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo, la Junta de Relaciones del Trabajo tiene una amplia discreción, mas tal discreción para ordenar al patrono tomar acciones afirmativas está limitada por el requisito impuesto por los tribunales de que dicho remedio sea apropiado y adecuado para la situación que intenta conjurar.

  2. ID.--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--VISTA Y DETERMINACIONES--ÓRDENES--ÓRDENES DE CESAR Y DESISTIR--Como regla general, la facultad de la Junta de Relaciones del Trabajo para ordenar a un patrono que ha incurrido en una práctica ilícita de trabajo que tome acciones afirmativas--con el objeto de garantizar a los empleados aquellos derechos que la Ley de Relaciones del Trabajo consagra--no confiere a la Junta una jurisdicción punitiva que le permita imponer al patrono una penalidad por el hecho de que haya incurrido en prácticas ilícitas, puesto que la Ley de Relaciones del Trabajo es de naturaleza reparadora y no punitiva.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Algunas de las acciones afirmativas que puede requerir la Junta de Relaciones del Trabajo de un patrono que ha incurrido en una práctica ilícita--con el objeto de garantizar a los empleados aquellos derechos que la Ley de Relaciones del Trabajo consagra--se enumeran en la opinión.

  4. ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--NEGOCIACIONES--Un patrono que priva a una unión de su libertad de negociar un convenio colectivo--mediante el empleo de tácticas dilatorias para rehusar discutir dicho convenio, logrando que transcurra toda una zafra sin negociarlo--no puede invocar el carácter libre de la negociación colectiva cuando la Junta de Relaciones del Trabajo dicta una providencia ordenándole a negociar colectivamente con la unión de sus empleados y requiriéndole afirmativamente que, cualquier convenio que se firme, tenga efecto retroactivo a un período anterior a la fecha de la providencia dictada.

  5. ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--PONER LAS CORTES EN VIGOR ÓRDENES DE LAS JUNTAS--PRESENTACIÓN DE LAS OBJECIONES ANTE LAS JUNTAS--El mero hecho de que un patrono a quien se le imputa una práctica ilícita de trabajo no levante oportunamente ante la Junta de Relaciones del Trabajo reparos al informe del examinador de la Junta que intervino en la fase administrativa del procedimiento, no priva a dicho patrono de hacer un planteamiento ante este Tribunal cuando--como en el presente caso--lo que dicho patrono alega es que los pronunciamientos de que se querella no están justificados por la prueba admitida, la cual constituye el récord que dio base a la actuación de la Junta.

  6. ID.--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS --ÓRDENES--ÓRDENES DE CESAR Y DESISTIR--Una orden para cesar y desistir de una práctica ilícita de trabajo debe especificar exactamente la conducta que se restringe a la parte contra quien va dirigida, ya que la violación de la misma le expone a ser castigada por desacato.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Los actos restringidos en una orden contra un patrono--para que cese y desista en una práctica ilícita de trabajo--debe responder a la prueba aducida sobre los hechos constitutivos de la práctica ilícita cometida.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--La autoridad concedida a la Junta de Relaciones del Trabajo para prevenir prácticas ilícitas de trabajo no debe ser ejercitada en forma tan general que se extienda a conducta ilícita que no se ha observado o que no está razonablemente relacionada con los actos ilícitos establecidos mediante la prueba a menos que de las prácticas ilícitas cometidas pueda anticiparse que se incurriera en el futuro en iguales o similares violaciones.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--La conducta anterior de un patrono o de unión es un factor a considerar al resolver sobre la justificación de la Junta de Relaciones del Trabajo para emitir una orden para cesar y desistir de una práctica ilícita de trabajo redactada en términos amplios y generales.

  10. ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--PONER LAS CORTES EN VIGOR ÓRDENES DE LAS JUNTAS--CUESTIONES DE HECHO--DECISIÓN SOSTENIDA POR LA EVIDENCIA EN GENERAL--Examinada la evidencia y las reglas de derecho aplicables en este caso, el Tribunal concluye que la orden de cesar y desistir de una práctica ilícita de trabajo emitida y redactada en términos amplios y abarcadores por la Junta de Relaciones del Trabajo contra el patrono en este caso, en cuanto se refiere a la negativa a negociar con la unión o con cualquier otra organización obrera seleccionada por la mayoría de sus empleados, está plenamente justificada, mas aquella parte de la orden que prohibe al patrono intervenir en el ejercicio de los derechos garantizados a sus empleados por el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, es demasiado amplia y dicha prohibición no está justificada por la prueba admitida en el caso.

  11. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTO DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL-- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--CONCLUSIONES DE HECHO NO SOSTENIDA POR LA PRUEBA--No constituye base para anular una orden para cesar y desistir de una práctica ilícita de trabajo dirigida a un patrono--por éste haberse negado a negociar con sus empleados y por haber intervenido con los derechos garantizados a sus trabajadores--el hecho de que la Junta haga referencia en dicha orden a un dato que no está sostenido por la evidencia presentada--que en las fases agrícolas de la industria azucarera es frecuente retrotraer los convenios colectivos al comienzo de la zafra--cuando dicho dato no tiene especial significación y es hasta cierto punto completamente irrelevante a los fines de dictar dicha orden.

    Hartzell, Fernández & Novas, y Héctor M. Laffitte, abogados del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, y J. F. Rodríguez Rivera, abogados de la Junta de Relaciones del Trabajo.

    Sara Torres Peralta, Ginoris Vizcarra, y Federico Rodríguez Pagán, abogados de los amici curiae.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    En 16 de octubre de 1959 la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico emitió una decisión y orden en el caso núm. CA-20851 ordenando al patrono Abelardo Ceide [P677] a que (a) cesara y desistiera de su negativa a negociar colectivamente con la Unión de Trabajadores del Barrio Palmas, afiliada al Sindicato de Trabajadores UPWA-AFL- CIO,2 como la representante exclusiva de todos sus empleados en la unidad apropiada--todos los trabajadores empleados por dicho patrono en la finca Victoria, de Aguadilla, dedicados a la siembra, cultivo, corte y recolección de caña--o con cualquier otra organización obrera seleccionada por una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, al ser requerido para ello; y, (b) en manera alguna interviniera con, o restringiera a, o coaccionara a sus empleados en el ejercicio de los derechos que a éstos les garantiza el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A.

    sec. 65. Para efectuar los [P678] propósitos de la ley, se le ordenó tomar cierta acción afirmativa, y especialmente, se le requirió para que negociara colectivamente de buena fe con la unión mencionada. La Junta no solicitó de este Tribunal que pusiera en vigor la referida orden, conforme al procedimiento establecido en el Art. 9(2) (a) de la Ley, 29 L.P.R.A. sec. 70(2)

    (a).3

    En 4 de agosto de 1961 el señor Nicolás Ferrer, organizador de la Unión, dirigió una comunicación escrita al patrono Ceide en la cual, entre otras cosas, le abordaba la discusión del convenio colectivo para regir las relaciones obreropatronales comenzando con la zafra 1961-62, en las siguientes palabras: "Aprovecho la ocación [sic] para decirle que toda vez que este año, al igual que el pasado, se precisa empezar la zafra en el mes de diciembre, debemos discutir el nuevo convenio lo antes posible, de manera que al comenzar la zafra no tengamos entorpecimientos." No obtuvo respuesta alguna. En 13 de noviembre se le cursa una nueva comunicación en la cual se le acompaña una copia del proyecto de convenio para su estudio y se le advierte que si bien durante el año anterior (1960-61) no se firmó un nuevo contrato colectivo, rigiendo el del año anterior por disposición de una cláusula de prórroga en ausencia de notificación al efecto, "sus obreros exigen el nuevo convenio." Una vez más el patrono no contestó este requerimiento ni hizo proposición de clase alguna. El día 7 de diciembre, se le invita a firmar el convenio en la oficina del Lic.

    Manuel García Méndez, y se le indica que si no está conforme con reunirse se le espera [P679] en las oficinas de la Unión "para discutir este asunto." En esta ocasión, Ceide rompe su hermético silencio, y remite una carta a Ferrer indicando su extrañeza sobre la invitación a firmar un convenio, "no sé a qué convenio se refiere ud... no fui sitado [sic] en ningún momento con anterioridad al día 30 de noviembre del presente año, para los fines de la...

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