Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Abril de 1964 - 90 D.P.R. 266

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 266
Fecha de Resolución13 de Abril de 1964

90 D.P.R.

266(1964) LEBRÓN CRUZ V. SUCESIÓN YAPOR ELÍAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EULALIA LEBRON CRUZ, demandante y recurrida

vs.

SUCESION DE CARLOS YAPOR ELIAS, demandada y recurrente

Núm. R-62-41

90 D.P.R. 266

13 de abril de 1964

SENTENCIA de Angel M. Umpierre, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda de filiación. Confirmada.

  1. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--LE QUE GOBIERNA O RIGE--EN GENERAL--Habiendo adquirido dos niñas menores un domicilio puertorriqueño por origen y por ley, no obstante haber nacido la primera en el Estado de New Jersey y la segunda en el de Illinois--por ser la madre una mujer puertorriqueña soltera viviendo en Estados Unidos, pero sin domicilio en ningún Estado de la Unión, y ser el padre de éstas un dominicano casado viviendo en Estados Unidos al momento del nacimiento de las dos niñas--les son de aplicación nuestras leyes relativas a los derechos y deberes de familia, y al estado y capacidad de las personas a que se refiere el Art. 9 de nuestro Código Civil y las referentes a los bienes muebles con arreglo al Art. 10 del mismo código, máxime cuando en el caso no existe controversia alguna sobre la paternidad de dichas menores, y tanto las menores, su madre y su padre estaban domiciliados en Puerto Rico al momento de iniciarse el pleito de filiación.

  2. PADRES E HIJOS--EN GENERAL--CALIFICACIÓN DE HIJOS--Los tribunales de Puerto Rico están impedidos de calificar, siguiendo legislaciones de otros Estados en conflicto con las nuestras, la condición de hijos en cuanto a los litigantes en un pleito.

    Luis A. Archilla Laugier, abogado de la recurrente.

    G. Cruzado Pujol, y V. M.

    Fernández, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ MATOS

    Carlos Yapor Elías, ciudadano dominicano residente en los Estados Unidos, contrajo allí matrimonio con Eneida Gallardo el 11 de setiembre de 1954. De este enlace nació el 3 de julio de 1955 Wesley Yamil Yapor Gallardo.

    Desde el otoño de 1955 y hasta el 30 de marzo de 1961, Yapor Elías y la puertorriqueña Eulalia Lebrón Cruz, mujer soltera, sostuvieron entre sí relaciones maritales, en las que procrearon cuatro hijas. La primera, de nombre Aracelis, nació en la ciudad de Jersey City del Estado de New Jersey el 2 de junio de 1956.

    El 25 de febrero de 1957 se decretó el divorcio entre Carlos Yapor Elías y Eneida Gallardo.

    El 26 de junio de 1957, en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, nació Mildred, segunda hija. En ese mismo año con sus dos pequeñas hijas, Carlos y Eulalia se trasladaron a Puerto Rico y fijaron su residencia en Río Piedras, estableciendo finalmente su domicilio habitual y permanente en la ciudad de Bayamón.

    El 14 de agosto de 1959, mientras residían en Río Piedras, nació Janet, tercera hija.

    A solicitud de Yapor Elías, hecha en Puerto Rico, la compañía canadiense de seguros The Crown Life Insurance Company, expidió el 8 de febrero de 1961 una póliza de seguro por $40,000, sobre la vida de él con el beneficio de doble indemnización [P268] en caso de muerte causada por medios externos, violentos y accidentales. A su petición, en la misma se hizo la siguiente designación de beneficiarios: "Una octava parte a Wesley Yapor Gallardo, una cuarta parte a Aracelis Yapor Lebrón, una cuarta parte a Mildred Yapor Lebrón, una cuarta parte a Janet Yapor Lebrón (Hijos del Asegurado) y una octava parte a Emilia Elías (Madre del Asegurado)."

    El 1 de marzo de 1961, nació en Bayamón, la cuarta y última hija, de nombre Irma, y fue inscrita por Carlos Yapor Elías como hija suya en el Registro Demográfico.

    Pocos días después, es decir, el 30 de marzo...

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