Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 1980 - 109 D.P.R. 804

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 804
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1980

109 D.P.R. 804 (1980) LEÓN ROSARIO V. LUIS TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADA ÁNGELES LEÓN ROSARIO, como madre con patria potestad

sobre su hija menor CARMEN B. LEON,

demandante y recurrente

vs.

ANGEL LUIS TORRES,

demandado y recurrido

Núm. R-78-122

109 D.P.R. 804

22 de mayo de 1980

SENTENCIA de Juan José Ríos Martínez,

J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda de filiación de una niña nacida en un estado de Estados Unidos pero negándose a ordenar su inscripción en el correspondiente registro de dicho estado por falta de jurisdicción. Confirmada.

APOSTILLA
  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--FILIACIÓN LEGITIMA--EN GENERAL--La filiación de una persona que es ciudadana de Puerto Rico se determina con arreglo a nuestras leyes aun cuando dicha persona haya nacido en un estado de los Estados Unidos.

    2 . ID.--ID.--ID.--SENTENCIAS DECRETANDO LA FILIACIÓN--DE TRIBUNALES LOCALES--PERSONAS NACIDAS FUERA DE PUERTO RICO--EN GENERAL--La decisión de nuestros tribunales a determinar la filiación de una persona nacida en un estado de Estados Unidos pero domiciliada en Puerto Rico, no tiene más alcance que el del reconocimiento del hecho de la filiación más los derechos, obligaciones y demás efectos legales que tal hecho implica de acuerdo con nuestras leyes.

  2. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN-- EXTENSIÓN Y ALCANCE--Los tribunales de Puerto Rico carecen de autoridad para obligar a un funcionario de un estado de la unión norteamericana que realice un acto oficial regulado por las leyes de dicho estado.

  3. REGISTRO CIVIL--EN GENERAL--DESPUES DE 1885--ACTOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN--La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico establece que son inscribibles en el Registro Demográfico de Puerto Rico únicamente los nacimientos, casamientos y defunciones ocurridos o celebrados en Puerto Rico. Las excepciones expresamente señaladas son las siguientes: ( 1)

    nacimientos o defunciones ocurridas en un barco o avión en travesía; ( 2)

    defunciones de personas ausentes; ( 3) la anotación de divorcios o anulaciones de matrimonios decretados fuera de Puerto Rico de personas cuyos matrimonios se hubieren celebrado en Puerto Rico; y ( 4) la inscripción de adopciones realizadas fuera de Puerto Rico de personas nacidas aquí y las realizadas aquí de personas nacidas fuera de Puerto Rico.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--No hay lugar en nuestro esquema legislati para una interpretación liberal en cuanto a los hechos vitales que son inscribibles en el Registro General Demográfico de Puerto Rico. Las excepciones consignadas en la Ley del Registro Demográfico se interpretarán restrictivamente.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--NACIMIENTOS--INSCRIPCIÓN--EN GENERAL--La disposiciones de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico que proveen para la inscripción de la legitimación o reconocimiento de hijos extramatrimoniales previamente inscritos, no autorizan, por sí solas, la inscripción de un nacimiento ocurrido fuera de Puerto Rico.

  6. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--NACIMIENTO--No viola la cláusula que prohíbe todo discrimen por razón de nacimiento u origen que consta en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el que se niegue a una persona la inscripción de su nacimiento en el Registro General Demográfico cuando dicho nacimiento ha ocurrido fuera de Puerto Rico.

  7. ID.--ID.--EN GENERAL--Los tres criterios que pueden utilizar en el análisis constitucional de la cláusula de la igual protección de las leyes son: ( 1) el tradicional mínimo o de nexo racional; ( 2) el de escrutinio estricto o del examen minucioso; y ( 3) el intermedio.

  8. ID.--ID.--ID.--CLASIFICACIONES INHERENTEMENTE SOSPECHOSAS--Generalmente se emplea el criterio del escrutinio estricto en el análisis constitucional de la cláusula de la igual protección de las leyes cuando una ley establece una clasificación inherentemente sospechosa o cuando afecta derechos fundamentales.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--Todas las clasificaciones tangentes con dignidad del ser humano y con el principio de la igualdad ante la ley se consideran inherentemente sospechosas a los fines de utilizar el criterio de escrutinio estricto en el análisis constitucional de la cláusula de la igual protección de las leyes.

  10. ID.--ID.--ID.--ID--Las clasificaciones o discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad son inherentemente sospechosas.

  11. ID.--ID.--ID--Al examinar la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico que impide la inscripción de nacimientos ocurridos fuera de Puerto Rico, es de aplicación el criterio mínimo o de nexo racional--que es un criterio de análisis constitucional a tenor con la cláusula de igual protección de las leyes--que requiere que la clasificación legislativa tenga una relación racional con un fin gubernamental legítimo.

  12. REGISTRO CIVIL--EN GENERAL--DESPUES DE 1885--CREACIÓN O ESTABLECIMIENTO--Siendo el propósito de la Ley del Registro Demográfico conservar un registro de los hechos vitales que ocurran en Puerto Rico, nada hay de ilegítimo en obligar la inscripción de los nacimientos ocurridos en Puerto Rico y excluir de inscripción aquellos que ocurran fuera.

  13. ID.--ID.--ID.--ACTOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN--Existe un nexo racional entre el propósito de la Ley del Registro Demográfico--que es conservar un registro de los hechos vitales que ocurran en Puerto Rico--y la disposición de la propia ley que permite la inscripción de las adopciones que aquí se realicen y que afecten a personas nacidas en el extranjero y la de las que se realicen fuera de Puerto Rico pero que conciernan a personas nacidas aquí.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--NACIMIENTOS--INSCRIPCIÓN--EN GENERAL--La Ley del Registro Demográfico considera que un nacimiento ocurrido fuera de Puerto Rico e inscrito previamente en el exterior no es un hecho vital que ocurre en Puerto Rico y, por lo tanto, no es inscribible en nuestro Registro General Demográfico.

  15. ID.--ID.--ID.--CREACIÓN O ESTABLECIMIENTO--La Ley del Regis Demográfico no viola la cláusula de la igual protección de las leyes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al no permitir la inscripción de un nacimiento ocurrido fuera de Puerto Rico que no está comprendido en ninguna de las excepciones que fija la ley.

  16. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL--ACCIÓN U OTRO PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--SENTENCIA U ORDEN--PENSIONES ALIMENTICIAS--EN GENERAL--Una sentencia de un tribunal no puede obligar a un padre al pago de una pensión alimenticia para un hijo cuando no se ha planteado tal obligación en las alegaciones de una demanda de filiación y el padre está contribuyendo a tono con sus recursos al sostenimiento del menor.

    William Núñez Colón, de Servicios Legales de Puerto...

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