Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1964 - 90 D.P.R. 517

EmisorTribunal Supremo
DPR90 D.P.R. 517
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1964

90 D.P.R.

517(1964) SOTO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMON OTILIO SOTO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN,

HON.

BALDOMERO FREYRE, JUEZ, demandado

Núm. C-64-13

90 D.P.R. 517

2 de junio de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Baldomero Freyre, J. (San Juan) declarando sin lugar una moción para desestimar una acusación. Revocada la resolución, ordenándose declarar con lugar dicha desestimación, así como el archivo definitivo de esta causa.

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CUANTO AL MISMO-- Double Jeopardy En Puerto Rico--Art. II Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico--ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito.

2.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--DEROGACIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES--La Regla 254 de las de Procedimiento Criminal deroga el Código de Enjuiciamiento Criminal sólo en lo que se relaciona o refiere a procedimiento criminal que sea incompatible con o contrario a dichas Reglas.

3.

DERECHO PENAL--EXPOSICIÓN ANTERIOR POR EL MISMO DELITO--(Former Jeopardy)--ACTUACIONES NO OBSTANTE LAS CUALES NO EXISTE EL Jeopardy --VEREDICTO DE ABSOLUCIÓN ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA--Acusado un ciudadano de un delito, si durante la vista ante un jurado el juez le ordena que rinda un veredicto de absolución por existir una variante entre la acusación y la prueba, tras lo cual se radica una nueva acusación por el mismo delito contra dicha persona, la absolución del acusado en el primer caso no constituye impedimento al segundo proceso si dicha variación fue de tal naturaleza que hubiera hecho legalmente imposible una convicción en la primera acusación--esto es, nunca dicho acusado estuvo expuesto en el primer procedimiento--mas, si dicha variante o divergencia fue inmaterial o insustancial--esto es, que el acusado pudo haber sido convicto en el primer procedimiento con la evidencia ofrecida--la primera absolución constituye un impedimento al segundo proceso contra dicho acusado.

4.

ID.--ID.--ABSOLUCIÓN EN GENERAL--Cuando una corte comete error de derecho al considerar sustancial una divergencia entre las alegaciones en una acusación que imputa un delito y la prueba ofrecida en el caso y ordena la absolución del acusado--cuando en verdad dicha divergencia era inmaterial o insustancial, habiendo podido condenarse legalmente al acusado en dicho procedimiento--el veredicto absolutorio ordenado por el juez al jurado constituye un impedimento a un segundo proceso contra el mismo acusado por el mismo delito, a la luz del Art. 167 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

5.

ID.--ID.--ID.--VEREDICTO ABSOLUTORIO ORDENADO POR EL JUEZ--Se examina la prueba en este caso para concluir que no fue sustancial una divergencia entre la acusación radicada contra el acusado y la prueba ofrecida en el caso--divergencia o variante que en verdad era inmaterial o insustancial--por lo que el veredicto de absolución que el juez de instancia ordenó al jurado que emitiera, constituye un impedimento absoluto contra un segundo proceso por el mismo delito contra el mismo acusado.

6.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN PARA DESESTIMAR--Bajo las disposiciones de la Regla 64(e) de las de Procedimiento Criminal, un acusado puede solicitar la desestimación de la acusación contra él radicada, por el fundamento, entre otros, de que ha sido ya convicto, o ha estado expuesto a serlo, o--como en este caso--ha sido absuelto del delito que se le imputa, irrespectivamente de que, distinto al Art. 167 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dicha absolución anterior haya sido o no por variación o divergencia entre la acusación y la prueba.

Angel Viera Martínez, Francisco Torres Aguiar,

y Santos P. Amadeo, abogados del peticionario.

Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Interino, y Manuel Tirado Viera, Procurador General Auxiliar, abogados del demandado.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BECERRA

En 12 de diciembre de 1961 se radicó acusación contra el peticionario Ramón Otilio Soto por infracción al Art. 126 del Código Penal, causa Núm. 61-1417, imputándole la comisión de delito grave, de la manera siguiente:

"El referido acusado Ramón Otilio Soto, en 13 de mayo de 1959 ilegal, voluntaria, criminal y maliciosamente y en una vista pública celebrada ante la Junta de Planificación, en San Juan, Puerto Rico, y en el caso #59-209 P. de esa agencia pública, que constituía allí y entonces un procedimiento autorizado por la ley de Puerto Rico, ofreció en prueba y obtuvo que así se admitiera como genuina y verdadera, la escritura pública #2, de fecha 17 de febrero de 1958, supuestamente otorgada ante el Notario Antonio J. Matta, sabiendo que dicho instrumento escrito, estaba y había sido falsificado y alterado fraudulentamente."1

Por moción separada solicitó el Fiscal que al dorso de la acusación se incluyeran los...

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