Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 1970 - 98 D.P.R. 261

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 261
Fecha de Resolución26 de Enero de 1970

98 D.P.R. 261 (1970) ORTIZ BÁEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OSVALDO ORTIZ BÁEZ, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,

HON.

EDWIN MELENDEZ GRILLASCA, JUEZ, demandado;

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, interventor

Núm. O-67-140

98 D.P.R. 261

26 de enero de 1970

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Edwin Meléndez Grillasca, J. (Ponce) declarando sin lugar una moción solicitando la desestimación de una acusación por hurto y sobreseimiento del proceso. Anulado elauto expedido, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.

  1. DERECHO PENAL--EXPOSICIÓN ANTERIOR POR EL MISMO DELITO--(Former Jeopardy)--DISOLUCIÓN DEL JURADO SIN VEREDICTO--CONSENTIMIENTO O CULPA DEL ACUSADO--No constituye un doble exposición bajo la Regla 64(e) de las de Procedimiento Criminal, la celebración de una segunda vista ante otro jurado de una acusación de hurto cuando el tribunal de instancia ante el cual se celebraba la primera vista correctamente: (a) permitió una enmienda sustancial de la acusación, luego de desfilar la prueba de la defensa--con el fin de eliminar una incongruencia entre las alegaciones y la prueba, de manera que, en vez de imputar el hurto de piezas de un automóvil se hiciera constar que el acusado hurtó dicho vehículo; y, (b) con el consentimiento del peticionario, pospuso el juicio para celebrarlo ante otro jurado de acuerdo con la Regla 38(d) de las Procedimiento Criminal.

  2. ID.--LA ACUSACIÓN Y LA DENUNCIA--ENMIENDAS A LA ACUSACIÓN, DENUNCIA O ESCRITO DE ESPECIFICACIONES--Una enmienda a una acusación introducida después de presentar la defensa su prueba que no alega un delito distinto al imputado en la acusación original, no constituye fundamento para archivar el proceso criminal bajo las disposiciones de la Regla 38(d) 2do. párrafo de las de Procedimiento Criminal.

    Efraín Goglas Carvajal, abogado del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Lolita Miranda, Procuradora General Auxiliar, abogados del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    [1]

    La cuestión a determinar en este recurso es si constituye una doble exposición bajo la Regla 64(e)1 de las de Procedimiento Criminal, la celebración de una segunda vista ante otro jurado de una acusación de hurto debido a que el tribunal de instancia ante el cual se celebraba la primera vista (1) permitió una enmienda de la acusación, luego de desfilar la prueba de la defensa, con el fin de eliminar una incongruencia entre las alegaciones y la prueba, de manera que, en vez de imputar el hurto de piezas de un automóvil se hiciera constar que el peticionario hurtó dicho vehículo, y, (2) con el consentimiento del peticionario, pospuso el juicio para celebrarlo ante otro jurado de acuerdo a la Regla 38(d)2 de las de Procedimiento Criminal. [P263] Creemos que bajo tales circunstancias, no debe prosperar la defensa de doble exposición.

    A los efectos de un mejor entendimiento de la cuestión planteada, se hace necesario hacer un resumen de la prueba aducida por las partes y de los incidentes subsiguientes.

    En el caso de Pueblo v. Osvaldo Ortiz Báez, Criminal G-66-103, comenzó el juicio en 9 de noviembre de 1966, en el Tribunal Superior, Sala de Ponce. Se acusó entonces al ahora peticionario del hurto de varias piezas valoradas en más de $100 del automóvil del Sr. Eligio López Rivera.

    El ministerio público expuso su teoría del caso al jurado y les dijo que trataría de probarles que el 10 de enero de 1966 Eligio López Rivera llegó al Barrio Pulguillas de Coamo en su automóvil o que estaba a nombre suyo y lo dejó estacionado frente a la residencia de una tía suya; que al otro día por la mañana el automóvil había desaparecido del lugar; que se querelló a la policía y luego el vehículo apareció en el Barrio Matón de Cayey desmantelado de sus piezas y quemado; que las piezas del carro posteriormente se vendieron por el acusado y otro más a distintas personas; que las piezas vendidas fueron sacadas del vehículo y coincidían con las del vehículo que le había sido hurtado a Eligio López.

    El primer testigo del Pueblo fue Clotilde López Rodríguez. Declaró que era residente del Barrio Pulguillas de Coamo; que Eligio López era su hijo y ahora se encontraba en Vietnam; que para el 12 de enero de 1966 su hijo tenía [P264]

    un automóvil Chevrolet de 1956 color amarillo y negro comprado por el testigo y que él valoró en $1,500 luego de haberlo reparado; que el vehículo estaba a nombre suyo y lo utilizaba su hijo; que el 11 de enero su hijo vino a su casa y estacionó el vehículo frente a la casa de una tía de él; que esa noche no utilizaron el carro y por la mañana el vehículo no estaba allí. Notificaron al cuartel de la policía de Aibonito ese mismo día. Volvió a ver el vehículo, quemado, el día 14 cuando la policía les notificó que lo habían encontrado en Cayey.

    Le faltaba el motor, las gomas y la transmisión.

    Después de ser contrainterrogado este testigo, y en ausencia del jurado, el ministerio público solicitó que se le permitiera enmendar la acusación para que dispusiera en su lugar "que el vehículo era propiedad del señor Clotilde López Rodríguez, pero bajo la posesión inmediata de su hijo el señor Eligio López Rivera." Se opuso la defensa por entender que la enmienda variaba los elementos del delito y se imputaba entonces un delito distinto. Permitida la enmienda, el tribunal entonces preguntó si había objeción a que se suspendiera el juicio a lo cual contestó la defensa, primeramente, que no tenía objeción pero luego, después de otras consideraciones manifestó que el caso debía continuar y así lo dispuso la Sala.

    Acto seguido, se le volvió a leer la acusación en su totalidad al jurado con la enmienda aceptada según transcrita. Continuado el proceso, el fiscal anunció el testimonio de Sergio Vargas Miranda. Por segunda vez la Sala preguntó si "habiéndose emitido la resolución del Tribunal ¿la Defensa no tiene objeción a que continúe el caso?" Expresó la defensa: "no tenemos objeción a que continúe el caso con la salvedad hecha por la defensa." La salvedad era que entendía que la acusación enmendada alegaba un delito distinto.

    [P265]

    El Sr. Sergio Vargas Miranda testificó que: era residente del barrio Matón Abajo de Cayey el 11 al 12 de enero de 1966; conocía al acusado y a otra persona llamada Rafael Colón Pagán desde hacía 21 años; el 12 de enero el testigo tenía su automóvil estacionado con el motor en el piso para repararlo y como a las diez de la mañana el acusado y Colón Pagán "ofrecieron venderme el motor de ese carro por la cantidad de $75." El testigo hizo el negocio en presencia de Miguel Angel Rivera que tenía carro y de un mecánico de nombre José Antonio Rodríguez; éste sacó el motor del carro y lo condujo donde estaba el otro. El vehículo del motor vendido estaba estacionado frente a la casa del acusado Osvaldo Ortiz Báez, tenía capota amarilla, el bonete y la parte de abajo negros, y era del año 1956. El motor comprado lo llevó Miguel Angel Rivera y lo montó José

    Antonio Rodríguez. El acusado y Colón Pagán le informaron que el motor era de ellos. Posteriormente declaró el testigo que el acusado y Colón Pagán vendieron las gomas a Andrés Cartagena residente también del barrio. Después llegaron los guardias y le dijeron que el motor no era de ellos, que era hurtado y querían llevarse las piezas. El testigo no tuvo objeción a que se llevaran las piezas y también el carro suyo con el motor montado. Además del motor, le compró al acusado y a Colón Pagán la transmisión y el radiador por los $75. No conocía al dueño del vehículo y dijo que si hubiese sabido que el automóvil era hurtado no hubiera comprado eso.

    El contrainterrogatorio del testigo Vargas Miranda iba dirigido a establecer que la persona que verdaderamente hurtó el vehículo en cuestión era el propio Vargas Miranda.

    Andrés Cartagena declaró que para enero de 1966 era porteador público entre Cayey y Aibonito; que conocía al acusado, nacidos en el mismo barrio al igual que a Rafael Colón Pagán; que el 11 de enero de 1966 el acusado Ortiz Báez y Colón Pagán fueron a ofrecerle las gomas y a dárselas [P266] baratas; el testigo aceptó comprarlas y ellos le dijeron que eran de un carro que habían comprado y le vendían las gomas porque necesitaban dinero. Les dio $10 para luego darles $10 más por tres gomas con sus aros, color amarillo; que vio el carro de donde salieron las gomas en una finca de Matón y Rafael Colón lo llevó allí. Ortiz Báez lo estaba esperando. El testigo usó dos gomas en su automóvil y al enterarse más tarde de algo, devolvió las gomas al acusado Ortiz Báez y a Colón Pagán y se comunicó con la policía. El acusado y Colón Pagán le dijeron que no se apurara que podía correr las gomas porque el carro no iba a aparecer.

    En contrainterrogatorio Cartagena aceptó que al comprar las gomas, los aros estaban pintados de amarillo y que él los pintó entonces de colorado. Dijo que sabía que el acusado no sabía guiar ni tenía licencia de conducir. Manifestó el testigo que el acusado y su acompañante le habían dicho que no se apurara que ya el carro lo habían desaparecido; que se habían robado el carro en Pulguillas y que se callara que no se iba a saber nada.

    José

    Antonio Rodríguez testificó que el carro de Vargas se le rompió frente a donde vivía el testigo y Vargas le dijo que iba a comprar un motor para ponérselo. El testigo sacó el motor roto. Miguel Angel Rivera llevó un motor para que el testigo lo montara como lo montó al vehículo de Vargas. No sabe de dónde salió el motor. Repreguntado, negó haber visto transacción sobre este motor con el acusado.

    Declaró después el testigo Argimiro Ortiz Vega. Dijo haberle comprado a Eligio López Rivera un motor Chevrolet para un carro suyo de 1956. Montado el motor en su carro, vino la policía a investigar y le encontró el número al motor. Era el 0095767 F 562. Contrainterrogado no pudo decir de memoria el...

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