Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1964 - 90 D.P.R. 764
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 90 D.P.R. 764 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 1964 |
90 D.P.R.
764(1964) RODRÍGUEZ ORTIZ V. COMISIÓN INDUSTRIAL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANGELA RODRIGUEZ ORTIZ, recurrente
vs.
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada
Núm. CI-63-16
90 D.P.R. 764
29 de junio de 1964
RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial. Modificada la resolución recurrida.
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COMPENSACIONES A OBREROS--CUANTÍA Y PERIODO DE COMPENSACIÓN-- COMPENSACIÓN POR INCAPACIDAD--INCAPACIDAD TOTAL--INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE--La incapacidad de un obrero por razón de una enfermedad cardíaca constituye una incapacidad total permanente o sólo una incapacidad parcial permanente bajo las normas fijadas en el Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, dependiendo del grado de habilidad que dicho obrero tenga--considerando una serie de factores y circunstancias, entre ellos la naturaleza de su mal y el hecho de que sea varón o hembra--para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Para determinar si un obrero tiene una incapacidad total permanente a consecuencia de un accidente del trabajo o una incapacidad parcial permanente, debe tenerse en cuenta dos consideraciones: ( a) el impedimento físico del trabajador y su extensión, medido y expresado desde el punto de vista médico en términos de pérdida de la función fisiológica general, y ( b) el efecto de ese impedimento físico sobre la habilidad del obrero o trabajador para realizar un empleo remunerativo, envolviendo esta segunda consideración un concepto legal medido y expresado por el grado de capacidad adquisitiva industrial del obrero, o su capacidad para ganarse el sustento.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--A los fines de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, aunque una persona lesionada fuera capaz de realizar parte de un empleo, desde el punto de vista legal se le puede considerar como totalmente inhabilitada permanentemente sino puede realizar aquellos aspectos sustanciales y básicos de trabajo; o sea, si sus servicios son tan limitados que no hay un mercado o una demanda para ella; esto es, la habilidad limitada de una persona para ganar dinero ocasionalmente no aminora el concepto legal del criterio de incapacidad total bajo dicho estatuto.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El criterio de la incapacidad total un trabajador en los estatutos de compensaciones a obreros no significa que el trabajador tenga que estar impedido o inhabilitado físicamente, o que tenga una condición de salud tan ruinosa, que su estado no le permita ninguna actividad, excepto mantenerse vivo.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la prueba en este caso y considerando la naturaleza de la enfermedad de la empleada--una afección cardíaca--el Tribunal concluye que ha desaparecido la capacidad industrial de la empleada, esto es, su habilidad para ganarse un salario o dedicarse a ocupaciones remunerativas, por lo que su impedimento físico de un 80% de la pérdida de sus funciones fisiológicas generales, constituye una incapacidad total permanente.
Virgilio Brunet, abogado de la recurrente.
Donald R. Dexter, José R. Martínez, Miguel A. Guzmán Soto, y Aura Nélida Pérez, abogados del Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SANTANA BECERRA
[P766]
El estado físico y de salud de la recurrente fue expuesto por la Comisión Industrial en su resolución de 13 de septiembre de 1963 que ahora revisamos, de la siguiente manera:
"La lesionada declaró que es especialista en cooperativas y trabaja en la Administración de Fomento Cooperativo ganando $375 mensuales; que en la actualidad está en licencia por enfermedad; que no se siente bien, siente palpitaciones, fatiga con frecuencia, le da punzada profunda con dolor y cuando la tiene toma Nitroglicerina, además de eso toma Persantin, Librium y otros; que la han examinado los Dres. Suárez, Soltero, Medina, Coca Mir, y del Fondo del Estado el Dr. Timothee; que cuando vio al Dr. Timothee éste le recomendó que se quedara en la casa, que lo cogiera suave, se quedara tranquila y no se molestara, pero que a pesar de la recomendación del Dr. Timothee volvió a su trabajo y no pudo trabajar.
"A preguntas del Representante del Asegurador la lesionada informó que cuando el Dr. Timothee la examinó y le reconoció una incapacidad de 40% ella se sentía muy mal, le daban las punzadas, mareos y dolor profundo en el lado del corazón, que cuando fue a ver al Dr. Coca Mir esto lo sentía pero más a menudo y que eso mismo lo siente en la actualidad.
"El Dr. Rafael Coca Mir declaró que es médico cirujano con especialidad en medicina interna y cardiología; que examinó a la Sra. Angela Rodríguez el 1ro. de agosto de 1963 cuando le fue referida por un compañero para una evaluación cardiovascular; que desde el punto de vista del historial y los hallazgos, no habiendo conocido la paciente anteriormente ni habiéndola tratado, encontró una mujer de 54 años que trabajó aparentemente muchos años como especialista en cooperativa de la Administración de Fomento Cooperativo y alegó ella que durante horas de trabajo el 24 de junio de 1962 súbitamente sintió dolor en el precordio, palpitaciones, mareo, fatiga y sudores fríos; que fue llevada a su casa donde fue recluida por aproximadamente tres meses y atendida por un cardiólogo; que el 3 de septiembre de 1962 regresó a su...
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