Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201100202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100202
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012

LEXTA20120425-009 Villanueva Rosario v. Corporación del Fondo del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DOLORES VILLANUEVA ROSARIO
Recurrida
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrida
DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN
Patrono-Recurrente
KLRA201100202
Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I. 88-300-08-6268-01(3) Caso C.F.S.E. 87-07-00465-9

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2012.

Comparece la señora Dolores Villanueva Rosario (señora Villanueva o la recurrente) y solicita la revocación de una Resolución en Reconsideración emitida y notificada el 28 de febrero de 2011 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión). Mediante la referida Resolución la Comisión reconsideró su Resolución de 9 de septiembre de 2011 y dejó sin efecto la concesión a la recurrente de los beneficios de una incapacidad total permanente. En consecuencia, la Comisión aumentó la incapacidad previamente otorgada a la recurrente por la condición emocional a cincuenta porciento (50%) de pérdida de las funciones fisiológicas generales y ordenó a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) a descontar lo anteriormente otorgado por esta condición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución en Reconsideración emitida por la Comisión.

I

La señora Villanueva radicó una reclamación ante la CFSE por accidente laboral el 26 de agosto de 1986, con motivo de sus labores como cocinera en comedores escolares.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de abril de 2010 la Comisión celebró vista pública sobre condición emocional. En la vista, la CFSE informó que a esa fecha la señora Villanueva tenía otorgado un 40% de las funciones fisiológicas generales por condición cervical y lumbar. Los peritos médicos en Sala recomendaron por consenso un aumento a 50% de las funciones fisiológicas generales por condición emocional. Uno de estos peritos, el Dr. Luis R. Alfaro declaró que la recurrente tenía una incapacidad severa pero que la misma era parcial.

Los médicos se abstuvieron de recomendar la incapacidad total, toda vez que ello incidía sobre la condición emocional y no eran expertos en rehabilitación. Sin embargo, mediante Resolución emitida el 9 de septiembre de 2010 la Comisión reconoció el derecho de la recurrente a recibir los beneficios establecidos en la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. para casos de incapacidad total permanente.

La CFSE solicitó oportuna reconsideración ante la Comisión. Mediante Resolución en Reconsideración emitida el 28 de febrero de 2011 la Comisión dejó sin efecto aquellos extremos de su Resolución de 9 de septiembre de 2010 en los cuales reconoció a la recurrente los beneficios de una incapacidad total permanente. En consecuencia la Comisión aumentó la incapacidad previamente otorgada a la señora Villanueva por la condición emocional a la pérdida de 50% de las funciones fisiológicas generales; ordenó a la CFSE hacer efectivo el pago de esta compensación y refirió a la recurrente al Comité de Factores Socio Económicos de la CFSE para que dicho organismo determine si la señora Villanueva está o no totalmente incapacitada.

Inconforme, la señora Villanueva presentó el recurso de epígrafe. Como único señalamiento de error la recurrente sostiene lo siguiente:

QUE POR APARENTE ERROR O INADVERTENCIA AL FORMULAR LA CONCLUSIÓN DE DERECHO FRENTE A LAS DETERMINACIONES DE HECHOS FORMULADAS Y NO CONTROVERTIDAS, LA MISMA ES CONTRARIA A LAS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS, LA LEY, LA JURISPRUDENCIA, LA DOCTRINA Y AL CARÁCTER REMEDIAL TUTELAR DE LA LEY DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Por su parte, la CFSE compareció ante nos mediante Alegato en Oposición, por lo que estamos en posición de resolver.

II

-A-

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45, supra se aprobó con el propósito de poner en vigor la política pública de prestación de servicios médicos y compensación a obreros y empleados por lesiones, incapacidad o muerte relacionada con el trabajo. Esta ley creó dos organismos para implementar el mandato de la ley: el CFSE y la Comisión Industrial. 11 L.P.R.A. sec. 8. En apretada síntesis, el Fondo es el foro primario donde se dilucida si un obrero es elegible o no a los beneficios que establece la ley. Se encarga de la investigación de las reclamaciones por accidentes del trabajo, de la rehabilitación a través de servicios médicos y del pago de compensación por incapacidad parcial o total. Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866, 874 (1993).

La Comisión Industrial, es un organismo de carácter fundamentalmente adjudicativo y revisor, con funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar. Este organismo investiga y resuelve todos los casos de accidentes en los que el Administrador y el obrero o empleado lesionado no lleguen a un acuerdo respecto a la compensación. 11 L.P.R.A. sec. 8; Rivera González v. F.S.E., 112 D.P.R. 670, 674 (1982). A tenor con esa facultad cuasi judicial, se ha reconocido que la Comisión Industrial es la encargada de dirimir en primera instancia las contiendas entre el Administrador y los obreros o sus beneficiarios, y que es el árbitro final de los derechos de estos a nivel administrativo. Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R., a la pág. 875.

De otro lado, el Art. 10 de la referida Ley 45, 11 L.P.R.A. sec. 11, establece un término de 30 días para que el obrero o empleado que no esté conforme con una determinación del Fondo presente un recurso de apelación ante la Comisión industrial.

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