Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400098

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400098
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014

LEXTA20140415-002 Cotto Cedeño v. Adm. de Los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MONSERRATE COTTO CEDEÑO
RECURRENTE
V.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
RECURRIDA
KLRA201400098
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚM.: 2006-0111 SOBRE: INCAPACIDAD OCUPACIONAL INCAPACIDAD NO OCUPACIONAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2014.

Monserrate Cotto Cedeño [en adelante Cotto Cedeño] solicita la revisión y revocación de una resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura el 31 de octubre de 2013 que fue ratificada al denegarse la reconsideración presentada por el recurrente. Mediante dicha determinación la Junta ordena la reinstalación al servicio público de Cotto Cedeño.

HECHOS

Monserrate Cotto Cedeño nació el 25 de abril de 1955, ocupó un puesto de conserje en el Departamento de Educación, donde cotizó 14 años de servicio. Cotto Cedeño sufrió un accidente laboral el 8 de diciembre de 1989 fue atendido por la Corporación del Fondo del Seguro de Estado [en adelante “El Fondo”] donde se le relacionaron con su empleo las condiciones de ”HNP” (Herniación Núcleo Pulposo) L4-L5, L5-S1 radiculopatía L5 y condición emocional.

La Administración de los Sistemas de Retiro le notificó el 4 de agosto de 1995 la otorgación de los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional. La primera reevaluación de las condiciones médicas del recurrente se verificó el 25 de agosto de 1998, la segunda se realizó el 12 de julio de 20021. En ambas reevaluaciones se recomendó confirmar los beneficios de la pensión por incapacidad.

En febrero de 2005, la Administración comenzó el tercer proceso de reevaluación del cual surge la actual controversia. Durante esta reevaluación la Administración refirió al recurrente al Dr. Héctor Cases. Luego de evaluar la evidencia médica, la Administración ordenó su reinstalación al servicio público. De dicha determinación Cotto Cedeño acudió ante la Junta de Síndicos, presentó una declaración jurada a los efectos de que en la cita con el Dr. Cases no fue examinado y lo que se le ofreció fue una especie de plan médico. La Junta de Síndicos devolvió el caso a la Administración para realizar una nueva evaluación neurológica y emitir una nueva determinación considerando las condiciones médicas ya evaluadas. Cumpliendo con dicha orden, la administración refirió al recurrente al Dr. Rafael Sein Siaca. Con el beneficio de esa evaluación el 24 de agosto de 2010 la Administración le notificó a Cotto Cedeño su decisión de reinstalarlo al servicio público. El recurrente apeló ante la Junta de Síndicos el 8 de septiembre de 2010. En ese proceso el 5 de octubre de 2011 el recurrente sometió otro informe médico del Dr. Cases que fue considerado y aceptado como evidencia. La vista se llevó a cabo el 2 de mayo de 2012, donde se presentó como prueba el testimonio del recurrente y se presentó evidencia documental. La Junta concluyó que de la evidencia médica presentada no se demostró que Cotto Cedeño cumpliera con el Código 1.05C pues su sistema motor se encuentra esencialmente normal, no demostró anormalidad significativa de la función motora ni problemas perifero-vasculares significativos con complicaciones. Los informes médicos, tanto de Dr. Seín Siaca como del Dr. Cases, indican que la fuerza fue normal (5 de 5) y no necesita aparato asistido (bastón) para caminar. No se demostró desorganización de la función motora como requiere los Códigos.

En cuanto al aspecto emocional se describe su apariencia y actividad motora como normal, pensamiento lógico, coherente y relevante, no presenta alucinaciones ni potencial suicida. Se encuentra orientado en cuanto a persona, lugar y tiempo, alerta y su sueño, apetito, juicio e introvisión se describen como buenos. A tenor con ello, los efectos de la condición emocional tampoco cumple con la severidad requerida por los códigos médicos de incapacidad de la Administración.

Al hacer un análisis longitudinal de la totalidad del expediente, la Junta de Síndicos concluyó que Cotto Cedeño no cumple con los requerimientos de los códigos médicos de incapacidad de la Administración, se ha recuperado de su incapacidad por lo que ordenó su reinstalación al servicio público el 31 de octubre de 2013.

Inconforme con dicha decisión Cedeño comparece ante este foro para señalarnos que incidió la Junta de Síndicos al ordenar su reinstalación al servicio público, considerando la evidencia que obra en el expediente administrativo.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Es un principio firmemente establecido que las decisiones de las agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección que deben respetar los tribunales mientras la parte que las impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. 386 (2011). Reiteradamente se ha sostenido que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Por esta razón, debemos ser bien cautelosos al intervenir con dichas determinaciones. García Reyes v.

Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008). Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó arbitraria, ilegal o de forma irrazonable constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector será la razonabilidad de la agencia recurrida. Así pues, al realizar su función revisora el tribunal está obligado a tener en cuenta la especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que tuviera ante sí. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. El estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial que sostenga la decisión o interpretación impugnada. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 4.5, 3 L.P.R.A. § 2175; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004). De conformidad con lo anterior, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. La evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. González Segarra et al. v. CFSE 188 D.P.R.___ (2013), 2013 T.S.P.R. 34 (2013); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las determinaciones adoptadas por la agencia, los tribunales no deben sustituirlas por su propio criterio. Rebollo v. Yiyi Motors, supra. Una parte afectada que quiera controvertir las determinaciones de hechos de un organismo administrativo deberá demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca el valor de la evidencia impugnada. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, supra. Véase, además, Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397-398 (1999). De no lograrlo, el tribunal respetará las determinaciones de hechos y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. González Segarra et al. v. CFSE, supra. Con relación a los testimonios vertidos, el juzgador es quien de ordinario está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical, ya quees quien tiene la...

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