Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 471
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 91 D.P.R. 471 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 1964 |
91 D.P.R. 471 (1964) RAMOS V. E.L.A.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ALEJANDRO RAMOS y JUANA SANTIAGO APONTE, demandantes y recurridos
vs.
EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y el
MUNICIPIO DE HUMACAO, demandados y recurrentes
Núm. R-62-204
91 D.P.R. 471
25 de noviembre de 1964
SENTENCIA de Luis Pereyó,
J. (Humacao) declarando con lugar una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado y el Municipio de Humacao. Revocada en cuanto condenó al Estado Libre Asociado a pagar solidariamente los daños, y se declara sin lugar la demanda en cuanto a dicho demandado.
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NEGLIGENCIA--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA-- CONDICIÓN Y USO DE TERRENOS, EDIFICIOS Y OTRAS ESTRUCTURAS--EN GENERAL--COMODATARIO-- El Estado Libre Asociado, como poseedor o comodatario de un inmueble del cual no es dueño, no responde por los daños sufridos por una tercera persona debido a la existencia de un defecto en dicha propiedad cuando--como en este caso--como comodatario no tiene obligación alguna de reparar la propiedad ni pudo obtener conocimiento de dicho defecto--por no ser aparente ni susceptible de descubrirse en el curso ordinario de la utilización de la propiedad ni por una inspección ordinaria y razonable de aquélla--que le obligase a gestionar su pronta eliminación. Tal responsabilidad es del dueño del inmueble.
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ARRENDADOR Y ARRENDATARIO--PROPIEDADES, SU DISFRUTE Y USO--DAÑOS PROVENIENTES DE UNA CONDICIÓN PELIGROSA O DEFECTUOSA--NEGLIGENCIA DEL ARRENDADOR O ARRENDATARIO-- CONOCIMIENTO DE DEFECTOS EN O MAL ESTADO DE LA PROPIEDAD--
OMISIÓN DE NOTIFICAR AL DUEÑO-- Aun cuando una propiedad esté bajo el absoluto control de un arrendatario, el arrendador es responsable de los daños sufridos por una tercera persona con motivo de un defecto en la propiedad en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) el defecto pudo haber sido observado por el arrendatario mediante una inspección ordinaria y razonable y éste, o cualquier otra persona, dio aviso del mismo al arrendador y éste no lo corrigió; y, (b) el arrendador no tuvo conocimiento previo del defecto, pero éste era un defecto oculto, latente, no observable mediante una inspección ordinaria y razonable, basándose su responsabilidad en el incumplimiento de su obligación de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1444 y 1807 del Código Civil. (Vázquez v. Antuñano 61:770, seguido.)
J. B. Fernández Badillo, Procurador General,
abogado del Estado Libre Asociado, recurrente.
Faustino R. Aponte, abogado de los recurridos.
Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RAMÍREZ BAGES
Vuelve a nuestra consideración en este caso la cuestión de la responsabilidad del poseedor de un inmueble, del cual no es dueño, por los daños sufridos por una tercera persona debido a la existencia de un defecto en la propiedad. En los casos anteriores el...
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