Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1964 - 91 D.P.R. 101
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 91 D.P.R. 101 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 1964 |
91 D.P.R.
101 (1964) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ V. GOBERNADOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JOSÉ
RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, demandante y recurrente
vs.
GOBERNADOR DE PUERTO RICO, ETC., ET AL., demandados y recurridos
Núm. 603
91 D.P.R. 101
23 de octubre de 1964
SENTENCIA de Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de un ex policía estatal solicitando una pensión al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951. Revocada, y se dicta otra decretando que el apelante es acreedor a una pensión bajo los términos de la Ley Núm. 189 de 1951.
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PALABRAS Y FRASES-- Apresar.--El término apresar según se usa en la Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951 es afín a, e intercambiable, con el vocablo arrestar, y no excluye un arresto previa orden.
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ID-- Arrestar.--El término arrestar puede usarse indistintamente tanto cuando se trata de un arresto o restricción efectiva de la libertad de la persona en cumplimiento de una previa orden de arresto expedida por un magistrado, como cuando se trata de igual restricción de la libertad sin orden previa.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--Una ley es la expresión de un propósito o fin deseado y querido por la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico. El texto claro de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa.
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POLICÍA ESTATAL--PENSIONES--NATURALEZA DE, Y PERSONAS CON DERECHO A LA PENSIÓN--Las disposiciones de la Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951 se aplican tanto a un policía lesionado al efectuar un arresto previa orden dictada al efecto--como en este caso--como a un policía lesionado al apresar o efectuar un arresto sin la correspondiente orden de arresto.
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ID.--ID.--ID--La prueba, conforme se reseña en la opinión es suficiente para concluir que la lesión sufrida en este caso por un policía estatal en el año 1956, por sí sola, o ya tomada en relación con lesiones anteriores por él sufridas, causó la incapacidad total de éste para trabajar como tal policía, y justifica se le conceda una pensión bajo las disposiciones de la Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951.
Guillermo S. Pierluisi, abogado del recurrente.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Jenaro Marchand, Procurador General Auxiliar, y Nilita Vientós Gastón, Procurador General Auxiliar, abogados de los recurridos.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SANTANA BECERRA
En octubre de 1956 el demandante recurrente fue retirado de su cargo de Teniente de la Policía Estatal, por incapacidad física para el trabajo. Se le pensionó bajo la Ley Núm. 447 de 1951. El 10 de marzo de 1958 interpuso esta demanda en el Tribunal Superior reclamando su derecho a pensión bajo la Ley Núm. 189 de 2 de mayo de 1951. La Sala de San Juan del Tribunal Superior le negó su reclamación.
En 7 de abril de 1940 el demandante se lesionó en el servicio de policía al patinarle la motocicleta. Sufrió "contusión fuerte en la cabeza...
fractura lineal de la pared posterior del seno frontal, extendiéndose hacia arriba y hacia la izquierda del hueso frontal y terminando a la unión del tercio medio con el inferior de sutura fronto parietal." Se le dio de alta para trabajar en septiembre 27, 1940 por el Fondo del Seguro del Estado, con una incapacidad parcial permanente de pérdida de un 15% de las funciones fisiológicas generales.
En 29 de julio de 1940 tuvo otro accidente en el servicio en el cual sufrió
"fractura conminuta tercio medio tibia derecha; fractura simple del os-calcis distal del mismo hueso; contusiones con edemas del tobillo derecho; contusiones sobre la rodilla izquierda." Fue dado de alta para...
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