Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 1965 - 91 D.P.R. 840

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 840
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1965

91 D.P.R. 840 (1965)

RODRÍGUEZ ROLÓN V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS RODRIGUEZ ROLÓN, peticionario

vs.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. JAIME FRANK PAGANACCI, JUEZ, demandado

Núm. CE-63-30

91 D.P.R. 840

1 de marzo de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada en apelación por Jaime Frank Paganacci,

J. (San Juan) confirmando una sentencia dictada por Antonio Andino Elías,

J. (Tribunal de Distrito, Sala de San Juan) condenando al acusado por una violación a la Sec. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960. Anulado el auto expedido.

  1. AUTOMÓVILES--DELITOS Y PROCESOS--DELITOS--GUIAR SIN EL CUIDA Y PRECAUCIONES DEBIDAS--ARROLLAR O ATROPELLAR PERSONAS O COSAS-- Constituye conducción temeraria el conducir un vehículo de motor--y por lo tanto una violación a la Sec. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960--a lo largo de céntricas avenidas en horas de mayor tránsito, con sueño y cansancio, teniendo el conductor pleno conocimiento de su estado de agotamiento físico, de su fatiga mental, de su prolongada pérdida de sueño, y de la probabilidad de caer rendido por el sueño mientras guiaba, todo ello con grave desprecio de los derechos y seguridad de las personas y propiedades, causando daños mediante dicha negligencia temeraria a determinada persona y a determinado vehículo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Un conductor de vehículo de motor que por su conducta crea un peligro para la seguridad y vida de las demás personas circulantes por las vías públicas, no puede negar que tuvo la intención de producir daños a cualquier persona y sus propiedades, aunque no la tuviera para una determinada.

    José M. Canals, y Miguel A. Velázquez Rivera, abogados del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Jenaro Marchand, Procurador General Auxiliar,

    abogados del demandado.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    Con arreglo a lo dispuesto por la Sec. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 1960, será culpable de conducción temeraria toda persona que conduzca un vehículo de motor

    (1) de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsideradamente los derechos y la seguridad de otras,

    (2) sin el debido cuidado y circunspección,

    (3) de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, o

    (4) que mediante el manejo negligente causare daño a otra persona.

    Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido a las nueve de la mañana del jueves 31 de mayo de 1962, en la Avenida Borinquen de Santurce, se formuló denuncia contra el recurrente Luis Rodríguez Rolón, ante la Sala de San Juan [P842] del Tribunal de Distrito, por una violación a la indicada Sec. 5-201, consistente en que

    "...

    mientras conducía por el sitio indicado, no tuvo en cuenta el ancho, condiciones, uso y tránsito de la referida vía pública por la cual manejaba su vehículo de motor, ni tampoco midió bien la distancia al pasarle al vehículo marca Ford ... que estaba estacionado en la referida Avenida Borinquen... y por falta de cuidado y circunspección en el uso y manejo de su vehículo... chocó al vehículo marca Ford ... resultando éste con daños de consideración. En el accidente resultó con contusiones el Sr. Jesús Rivera, policía estatal, siendo atendido en el Hospital Professional Building ... de Santurce."

    Fue el caso a juicio el 2 de noviembre de 1962. La prueba de cargo consistió principalmente en el testimonio oral del policía lesionado. El denunciado aceptó la ocurrencia del accidente; como defensa sostuvo que en el mismo no había participado consciente ni intencionalmente y que se debió a que segundos antes del accidente se había quedado dormido debido a un estado de agotamiento físico y mental y a no haber dormido durante las 45 horas inmediatamente precedentes.1

    [P843]

    El tribunal de origen lo declaró culpable de una infracción a la citada Sec. 5-201 y lo multó en $150.00 ó 90 días de cárcel. Interpuso apelación para ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan y a los fines de la misma se preparó y aprobó por el juez sentenciador la siguiente:

    "RELACIÓN DEL CASO. La vista de este caso se celebró el día 2 de noviembre de 1962. La defensa estuvo a cargo del Licenciado José N. Canals. El Pueblo inició su caso con la declaración del testigo Jesús Rivera Morales quien en resumen declaró como sigue: Que su nombre es Jesús Rivera Morales. Que es Policía Estatal. Que el día 31 de mayo de este año como a las 9:00 de la mañana estaba estacionado en un automóvil de la Policía en la Avenida Borinquen de Barrio Obrero. Que conoce al acusado desde el día de los hechos. (Lo señala en Corte abierta.)

    Estando bien estacionado a su derecha en dicha Avenida "vino' una guagua y le dio 'un cantazo' por la parte izquierda trasera al automóvil donde estaba el declarante. Que desde entonces el declarante está hospitalizado por los golpes que recibió en ese choque. [P844] Que como resultado del choque el automóvil de la Policía quedó con la parte izquierda trasera destrozada. En el contrainterrogatorio el testigo dijo que el accidente ocurrió a las 9:30 de la mañana. Que el automóvil del acusado corría de oeste a este. Que el sol no estaba tan brillante a esa hora. Que...

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