Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201200847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

LEXTA20130213-007 Pueblo de PR v. Rivera Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EDWIN RIVERA GONZALEZ
Apelante
KLAN201200847
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J 1TR201100727 Sobre: Art. 5.07 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2013.

Comparece ante este foro intermedio el señor Edwin Rivera González (el señor Rivera) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró culpable al señor Rivera de infringir el Artículo 5.07 (imprudencia o negligencia temeraria) de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5128.

Luego de evaluar cuidadosamente la totalidad del expediente ante nuestra consideración, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 22 de septiembre de 2010 se presentó una denuncia contra el señor Rivera por alegada violación al Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22, supra. En síntesis, de la referida denuncia se desprende que mientras el Sargento Melvin Hernández Hernández (el Sargento Hernández) dirigía el tránsito en la carretera 511, km.

1.5 del sector Corral Falso del municipio de Juana Díaz, en un perímetro establecido por la policía para efectuar una investigación, el señor Rivera maniobró su vehículo sin tomar las debidas precauciones. A consecuencia de ello colisionó el vehículo con unos alambres de púas, que arrastraron al Sargento Hernández ocasionándole traumas y fracturas en la pierna izquierda. Sometida la denuncia, se determinó causa probable por el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22, supra.

Así el trámite, el 30 de abril de 2012 se celebró el juicio por tribunal de derecho. Durante el mismo declararon el Sargento Hernández y el Teniente Santiago González Montalvo (el Teniente González). Luego de haber escuchado y aquilatado la prueba presentada, el TPI encontró culpable al señor Rivera por el delito de imprudencia o negligencia temeraria, Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22, supra y le impuso una pena de dos mil ($2,000.00) dólares de multa y el pago del arancel especial de cien ($100.00) dólares establecido por la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

Inconforme con la sentencia, el señor Rivera acudió ante este foro alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Incurrió en error el Honorable Tribunal al encontrar al señor Edwin Rivera González culpable, más allá de duda razonable, cuando la prueba demostró que el accidente fue producto de un caso fortuito enmarcando los hechos en la eximente de riesgo permitido en el que no medió relación causal entre la causa del accidente y el Sr. Edwin Rivera González.

Incurrió en error el Honorable Tribunal al hacer un análisis erróneo de la figura de la negligencia y traer al ámbito de lo criminal la doctrina de actos propios al indicar que una vez el acusado decidió virar allí es responsable de todas las consecuencias posteriores, imponiendo responsabilidad al acusado por el accidental enredo de un alambre de púas oculto entre la maleza al margen de la carretera en la defensa trasera de una camioneta.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al asumir hechos no probados como parte de sus fundamentos para traer culpable al Sr. Edwin Rivera González.

Evaluado el recurso de apelación presentado por el señor Rivera y luego de varios trámites a nivel apelativo relacionados a la reproducción de la prueba, concedimos término al Procurador General para que expusiera su posición en cuanto al asunto. Consecuentemente éste compareció mediante un escrito intitulado Alegato del pueblo.

Con el beneficio de un detenido estudio de los alegatos de las partes, la exposición narrativa de la prueba oral estipulada y del expediente en su totalidad, nos encontramos en posición de resolver.

II.

La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, el cual dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho..., a gozar de la presunción de inocencia…”.1

La presunción de inocencia conlleva la obligación del Estado de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Por ello es que el Estado tiene la obligación de presentar prueba suficiente y satisfactoria sobre cada uno de los elementos del delito por el que se acusa a una persona. Véase, Pueblo v.

Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

Cuando se destaca que el Estado tiene que presentar prueba suficiente y satisfactoria lo que implica es que el Estado, además de presentar prueba sobre los elementos del delito, tiene que presentar prueba que produzca certeza o convicción moral de que se cometió el delito por el acusado.

Id.

Ante esa realidad es que se ha señalado como un principio fundamental del sistema de derecho penal puertorriqueño que la culpabilidad de un imputado de delito debe ser probada más allá de duda razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993). Este principio es cónsono con el de presunción de inocencia y es un elemento del debido proceso de ley en un procedimiento de carácter criminal. Id.; Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984).

Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante una “duda razonable y fundada”. Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169 (1963); Pueblo v. Cabán Torres, supra. Claro está, ello de por sí solo no significa que toda duda posible, especulativa o...

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