Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201500324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500324
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-0108-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAG�EZ Y AGUADILLA

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico Apelado ���������� ������vs. Christian De Jes�s Rodr�guez ��� ����� Apelante
KLAN201500324
APELACI�N procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Cabo Rojo Sobre: Art. 5.07, Ley 22 de 7-enero-2000 Crim. N�m. I4TR201400068

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cab�n, el Juez Rivera Col�n y la Juez Nieves Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.

Comparece ante nos el se�or Christian De Jes�s Rodr�guez (Sr. De Jes�s Rodr�guez) quien presenta un recurso de apelaci�n mediante el cual solicita la revocaci�n de una Sentencia criminal dictada el 28 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI).� Luego de la celebraci�n del juicio en su fondo, el apelante fue encontrado culpable por violar el Art. 5.07 de la Ley de Veh�culos y Tr�nsito, Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, 9 LPRA sec. 5128.� El Foro apelado le impuso una pena de $800.00 de multa o un d�a de c�rcel por cada $50.00 que dejara de pagar.� Se le impuso adem�s el pago de la pena especial del Art. 61 del C�digo Penal por $100.00.

Examinada la comparecencia de las partes de ep�grafe, la totalidad del expediente y de la Transcripci�n de la Prueba Oral Estipulada por las partes, as� como el estado de derecho aplicable, procedemos a confirmar la Sentencia emitida por el TPI mediante los fundamentos que expondremos a continuaci�n.

-I-

Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2014, se present� una Denuncia el 4 de junio de 2014 en contra del Sr. De Jes�s Rodr�guez por infringir el Art. 5.07 de la Ley N�m. 22, supra.�

De la Denuncia, la cual fue enmendada luego de que el Ministerio P�blico presentara el 9 de diciembre de 2014 una �Moci�n para Solicitar Enmendar la Denuncia al Amparo de la Regla 38 de Procedimiento Criminal�, se desprende lo siguiente:

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El referido acusado de delito Christian De Jes�s Rodr�guez, all� en o para la fecha del 19 de abril de 2014 a eso de las 5:45 p.m.

en la carretera 102 km 24.2 de Cabo Rojo ilegal, voluntaria, imprudente y negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedad viol� lo dispuesto en el Art. 5.07 de la Ley 22. Consistente en que mientras conduc�a el veh�culo de motor marca Toyota del 2000, tablilla DZT-755 por la carretera 102 en direcci�n de San Germ�n a Cabo Rojo, al llegar al km.

24.2, lo hac�a con imprudencia y con descuido al no tomar las medidas necesarias como reducir la velocidad o hasta detenerse para evitar impactar a la peat�n menor [G.M.P.R.] de 12 a�os, la cual se encontraba cruzando la v�a de rodaje al momento del impacto. �Resultando la menor con m�ltiples heridas y traumas que requirieron de atenci�n m�dica en el Hospital La Concepci�n de San Germ�n.��������

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(V�ase: Ap. VII, p�g. 13).

Posteriormente, por los mismos hechos el Ministerio P�blico present�

el 16 de julio de 2014, otra Denuncia en contra del apelante por violaci�n al Art. 110 del C�digo Penal de 2012.� Luego de celebrada la vista para determinar causa para arresto conforme a la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.6, el Foro primario determin� no causa para arresto.� Subsiguientemente, se celebr� una vista para determinar causa para arresto en alzada, y nuevamente se determin� no causa.�

As� las cosas, el 12 de enero de 2015 se celebr� el juicio en su fondo por la infracci�n al delito menos grave tipificado en el Art. 5.07 de la Ley N�m. 22, supra. �Durante el juicio, el Ministerio P�blico present� varios testimonios con el fin de probar m�s all� de toda duda razonable la culpabilidad del apelante.� Los testigos de cargo presentados fueron: la menor perjudicada [G.M.P.R.], la sargento Geraldine Feria Sierra, el agente Ansonny Hern�ndez Padilla y el se�or Alex J. Seda Rivera.� Por su parte, la prueba testifical de la defensa consisti� en el testimonio del Agente Walter Mercado.�

Inconforme con el fallo de culpabilidad emitido en su contra por violaci�n al Art. 5.07 de la Ley N�m. 22, supra, el Sr. De Jes�s Rodr�guez, apela ante nos la Sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el TPI y a esos fines esboza los siguientes se�alamientos de error:

  1. Err�

    el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el delito imputado fue probado m�s all� de duda razonable.

  2. Err�

    el Tribunal de Primera Instancia en la apreciaci�n de la prueba.

  3. Err�

    el Tribunal de Primera Instancia al juzgar unos hechos sobre los que ya no ten�a jurisdicci�n.

    -II-

    -A-

    La Constituci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra en su Art. II Sec. 11, 1 LPRA Art. II Sec. 11, la garant�a a todo acusado de un delito de que se le presuma inocente, por lo que es el Estado quien viene obligado a establecer su culpabilidad.� Pueblo v. Garc�a Col�n I, 182 DPR 129 a la p�g. 174 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, a las p�gs. 786-787 (2002); Pueblo v. Gonz�lez Rom�n, 138 DPR 691, a la p�g. 707 (1995); Pueblo v.

    Rosaly Soto, 128 DPR 729, a la p�g. 739 (1991); Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.�

    Al Estado le corresponde el peso de probar, m�s all� de duda razonable, los elementos del delito imputado, as� como la conexi�n del acusado con los hechos y la intenci�n o negligencia de �ste.� Pueblo v. Negr�n Nazario, 191 DPR ___ (2014), 2014 TSPR 120, 2014 JTS ___; Pueblo v. Rodr�guez Pag�n, 182 DPR 239 a la p�g. 258 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, a las p�gs. 142-143 (2009); Pueblo v. Hern�ndez Gonz�lez, 175 DPR 274, a la p�g. 289 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra, a la p�g. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, a la p�g. 99 (2000).� La prueba requerida no s�lo tiene que ser suficiente en derecho sino que debe ser satisfactoria, esto es, capaz de producir certeza o convicci�n moral en una consciencia exenta de preocupaci�n o en un �nimo no prevenido.� Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, a las p�gs. 21-23 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, a la p�g. 100; Pueblo v. Gonz�lez Rom�n, supra, a la p�g. 707; Pueblo v. Cab�n Torres, 117 DPR 645, a la p�g. 652 (1986).

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que la duda razonable es aquella insatisfacci�n o intranquilidad en la consciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba.� Pueblo v. Maisonave Rodr�guez, 129 DPR 49, a la p�g. 65 (1991).� Ello no implica que deba destruirse toda duda posible, sea especulativa o imaginaria, ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matem�tica.� Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, a la p�g. 598 (1995); Pueblo v. Pag�n Ortiz, 130 DPR 470, a la p�g. 480 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, a la p�g.

    761 (1985).� S�lo se exige que la prueba brinde la certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la raz�n.� Por su parte, para establecer un hecho no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error produzca absoluta certeza, s�lo se exige la certeza o convicci�n moral en un �nimo no...

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