Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1965 - 91 D.P.R. 818

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 818
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1965

91 D.P.R. 818 (1965) GALLART MENDIA V. BANCO POPULAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOAQUIN GALLART MENDIA, ex rel., ISOLINA PEÑA RODRÍGUEZ, demandantes y recurrentes

vs.

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO ET AL., demandados y recurridos

Núm. R-64-200

91 D.P.R. 818

26 de febrero de 1965

SENTENCIA de Luis R.

Polo, J. (San Juan) desestimando una demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que formule las correspondientes determinaciones de hecho y conclusiones de derecho respecto a la cuestión de negligencia.

  1. COMPENSACIONES A OBREROS--EFECTOS DE LA LEY SOBRE OTROS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSAS CONFERIDOS POR ESTATUTO O POR EL DERECHO COMÚN--ACCIONES CONTRA TERCERAS PERSONAS EN GENERAL POR LA LESIÓN O MUERTE DEL EMPLEADO--DERECHO DEL PATRONO O ASEGURADOR AL REMEDIO DEL EMPLEADO O DEL QUE LO REPRESENTA--

    SUBROGACIÓN EN O CESIÓN AL ASEGURADOR-- La causa de acción que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado ejercita por vía de subrogación de acuerdo con el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de 1935 por la lesión, enfermedad ocupacional o muerte de una mujer casada causada por un tercero, es la que corresponde a la sociedad de gananciales constituida por ella y su esposo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La acción contra un tercero que ca una lesión, enfermedad ocupacional o muerte de un obrero a que se refiere el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no pertenece al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, sino propiamente al obrero lesionado o sus beneficiarios. Para que prospere, la causa de acción debe estar reconocida a favor de dicho obrero o sus beneficiarios.

  3. ID.--ID.--ID.--ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS--PARTES EN GENERAL-- Aun cuando en un pleito de daños y perjuicios instado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se haga constar que éste comparece por sí y a nombre y representación de una obrera--contra un tercero causante de las lesiones recibidas por ella--se reputará que la parte co-demandante es la sociedad de gananciales constituida por dicha obrera y su esposo cuando las alegaciones quedaron enmendadas--con anterioridad a haber transcurrido un año desde la fecha en que fue firme y ejecutoria la adjudicación de dicho Fondo concediéndole compensación a la obrera--en tal forma que podía entenderse que la acción se ejercitaba por el Administrador para beneficio de dicha sociedad de gananciales.

    Donald R. Dexter, Emilio Delgado Roque y Wilfredo Márquez, abogados de los recurrentes.

    Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa y Francisco Agrait Oliveras, abogados del Banco Popular de Puerto Rico y de la Great American Insurance Company; Emilio de Aldrey, abogado de Acoustical & Remodeling Contractors, Inc.; Manuel Orraca Torres, abogado de Isolina Peña.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Dávila y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    [P820]

    En 16 de junio de 1962 la Comisión Industrial emitió decisión final en la reclamación de doña Isolina Peña Rodríguez, empleada de la Universidad de Puerto Rico, quien había sufrido un accidente del trabajo un año antes. Dentro del término de noventa días de haberse dictado dicha resolución, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y la mencionada empleada entablaron demanda contra el Banco Popular de Puerto Rico y Acoustical & Remodeling Contractors, Inc., en la cual alegaron que el accidente se debió a la negligencia de las demandadas mencionadas al mantener un riesgo contra la seguridad pública--un pedazo de cuartón fijado al suelo con un clavo que sobresalía del mismo--en un local de la mencionada institución bancaria. Específicamente se hizo referencia a que "el Administrador del Fondo del Seguro del Estado..., quien se subroga en los derechos del [ sic ] co-demandante Isolina Peña Rodríguez demanda por sí y a nombre del mismo [ sic ], de conformidad con las disposiciones del artículo 31 de la Ley núm. 45 de 1935, conocida por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo... por jornales perdidos, hozpitalización [sic], compensación y asistencia médica del obrero... en la suma de $1,072.- 08." Adújose, además, que los daños sufridos por la señora Peña ascendían a la suma de $20,000, solicitándose en tal virtud sentencia por la suma total de $21,072.08 "para ser distribuida en la siguiente proporción: para el Fondo del Seguro del Estado, $1,072.08 y para la codemandante Isolina Peña Rodríguez la suma de $20,000." El escrito de demanda aparece firmado por los licenciados Donald R. Dexter, Wilfredo Márquez y Felipe Benicio Sánchez, como abogados del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y por el licenciado Manuel Orraca Torres, como abogado "del obrero [ sic

    ] co-demandante."

    Contestaron los demandados. El Banco Popular y su aseguradora Great American Indemnity Co.

    se limitaron a exponer una negativa general de los hechos, con excepción [P821]

    de la existencia de una póliza de seguro, y como defensa especial alegaron afirmativamente la falta de intervención del asegurado en el acto de fijar en el suelo el...

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