Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 1965 - 91 D.P.R. 829

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 829
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1965

91 D.P.R. 829 (1965)

PROCTOR MANUFACTURING CORPORATION V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PROCTOR MANUFACTURING CORPORATION, demandante y recurrente

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. R-63-231

91 D.P.R. 829

1 de marzo de 1965

SENTENCIA de Ángel M. Umpierre, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda para que se elimine cierta deficiencia contributiva. Confirmada.

  1. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES-- EXENCIONES--INDUSTRIAS NUEVAS--MANUFACTURA Y FÁBRICAS EN GENERAL-- Al interpretar un estatuto que establece una exención contributiva, los tribunales no deben ejercer tal celo que resulte en la necesaria exclusión de los beneficios que concede la exención, sino que los tribunales no deben extender su interpretación más allá del propósito legislativo discernible. (Club Yaucano v. Srio. de Hacienda 83:623, seguido.)

  2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL-- La intención o propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954 fue limitar la exención de ingresos de nuevas industrias a aquéllos que en realidad constituyen ingresos derivados de las operaciones de manufacturar o elaborar artículos de comercio, dirigiendo tal exención a fomentar y crear no tan solo nuevas y adicionales fuentes de empleos en operaciones industriales, sino a mantenerlas en operación para así reducir y eventualmente eliminar el desempleo, fin social y económico de gran interés para la comunidad.

  3. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--DEDUCCIONES Y CRÉDITOS PERMITIDOS--PÉRDIDAS SUFRIDAS--POR INDUSTRIAS, OCUPACIONES O NEGOCIOS-- El concepto ingreso de fomento industrial usado en el inciso ( a) de la Sec. 1 de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954, no incluye el ingreso derivado de una póliza de uso y ocupación, y por lo tanto dicho ingreso no está exento del pago de contribuciones sobre ingresos al recibirlo una industria nueva.

    Baker & Woods, Luis F. Candal y Gilberto Mayo Aguayo, abogados de la recurrente.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Rodolfo Cruz Contreras y Manuel Tirado Viera, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Presidente Interino Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Sostiene la recurrente, Proctor Manufacturing Corporation, que los pagos que recibió bajo una póliza de seguro "de uso y ocupación" por concepto de beneficios netos que su fábrica dejó de percibir durante las varias semanas que se vio obligada a disminuir sus operaciones debido a un fuego, no son tributables, pues constituyen beneficios exentos bajo la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico (Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948) y la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954 (Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953--13 L.P.R.A. secs. 241--251).1 No tiene razón y, por lo tanto, confirmamos la sentencia del tribunal de instancia al efecto de que por no ser el ingreso en cuestión derivado de la producción de un producto manufacturado, dicho ingreso es tributable.

    No existe controversia en cuanto a los hechos que dan margen a la cuestión elevada a nuestra consideración. La recurrente solicitó y obtuvo una concesión de exención de contribuciones bajo la referida Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puercurrente eligió ser exenta bajo la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954. Dicha concesión de exención estaba en toda su fuerza y vigor cuando a fines de 1957 ocurrió un fuego en la fábrica de la recurrente que la obligó a reducir sus operaciones durante varias semanas. Como resultado de esto, no obtuvo beneficios durante este período. La recurrente tenía entonces en vigor una póliza de seguro "de uso y ocupación" extendídale por la Philadelphia Manufacturers Mutual Insurance Company que, en lo pertinente, disponía:

    "En caso de pérdida de Uso y Ocupación de la propiedad aquí especificada, esta Compañía será responsable bajo las condiciones que a continuación se describen por la Pérdida efectivamente sufrida de lo siguiente:

    (A)................................... (B)

    Ganancia Neta antes de deducirse las contribuciones sobre ingreso que no ha podido ser obtenida durante el período de interrupción de la producción o la suspensión de las operaciones del negocio."

    La recurrente recibió bajo la referida póliza la suma de $43,709.05, por concepto de beneficios netos que dejó de percibir durante el período de disminución de operaciones previamente indicado. En 16 de julio de 1961, el Secretario de [P832]

    Hacienda de Puerto Rico notificó a la recurrente una determinación final de deficiencia contributiva por la suma de $12,080.18, vencidos y debidos con relación al ingreso de la recurrente por el año 1958. No conforme la recurrente, instó acción en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, solicitando sentencia al efecto de que la determinación del recurrido carece de mérito y que se ordene al recurrido cancelar o dejar sin efecto la deficiencia en cuestión. El recurrido aceptó los hechos con excepción de la incorrección o ilegalidad de la determinación de deficiencia. Trabada así la contienda, el tribunal de instancia dictó...

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