Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1974 - 101 D.P.R. 943

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 943
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1974

101 D.P.R. 943 (1974) MUNICIPIO DE CAROLINA V. CARIBBEAN ATLANTIC AIRLIN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MUNICIPIO DE CAROLINA, demandante y recurrido

vs.

CARIBBEAN ATLANTIC AIRLINES, INC., demandante y recurrente

Núm. R-70-134

101 D.P.R. 943

12 de febrero de 1974

SENTENCIA DECLARATORIA de Lucas F. Serbiá Córdova, J. (San Juan) resolviendo que la recurrente viene obligada a pagar ciertos derechos de patente municipal. Confirmada.

1.

CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--CONTRIBUCIONES EN GENERAL-- NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL PODER EN GENERAL--EN GENERAL-- PATENTES MUNICIPALES-- Una patente municipal no es una contribución.

2.

MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--ADMINISTRACIÓN FISCAL, DEUDA PÚBLICA, GARANTIAS Y CONTRIBUCIONES--CONTRIBUCIONES Y OTRAS RENTAS Y EMPLEO O DISPOSICION DE ELLAS--NEGOCIOS O INDUSTRIAS SUJETOS A PATENTES--COMPAÑIAS AEREAS-- Un porteador público dedicado a prestar servicios de transportación aérea viene obligado a pagar una patente municipal impuesta a base del volumen del negocio--asumiendo que dicha patente es una contribución--no estando exento de su pago por las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, que exime a dicho porteador público del pago de contribuciones sobre sus propiedades inmuebles o muebles en Puerto Rico.

Francisco Ponsa Feliu, Wilson F. Colberg y Miguel A. Valdejulli, abogados de la recurrente.

Tomás Sandoval Cruz, abogado del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ CADILLA GINORIO

La Caribbean Atlantic Airlines, Inc. (Caribair) impugna el cobro por el Municipio de Carolina de un cargo un patente municipal montante a $5,125.50 para el año fiscal 1967--68, basado en su volumen de negocio durante el año natural 1966.

Los referidos derechos de patente le fueron fijados a la línea aérea por el Municipio de Carolina haciendo uso de las facultades que le confería la Ley de Patentes entonces vigente de imponerlas a toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial dedicada a cualquiera de los negocios o industrias que se mencionan en dicha ley.1 Al determinar cuales son [P944] los ingresos municipales, la ley establece que, entre otros, están los obtenidos por concepto de patentes2 comerciales e industriales, según la Ley Núm.

26 aprobada el 28 de marzo de 1914, según enmendada, Secs. 621 a 639 de este Título 21. Esa misma Sec. 1479(d) del referido Título 21 hace constar expresamente que el poder de los municipios para imponer patentes no está limitado a los negocios o industrias que se especifican bajo los grupos "A", "B" y "C" en la Sec. 623 del Título 21 de L.P.R.A., sino que dichas patentes pueden también imponerse "...sobre los demás establecimientos comerciales e industriales que proveyere la Asamblea Municipal."

El 12 de junio de 1971, se aprobó una nueva Ley de Patentes (la Núm. 27 de ese año), 21 L.P.R.A. 641 et seq. (Sup. Acum., 1973, Equity, pág. 351), que derogó la ley anterior; y bajo el grupo "C", dejó intacta la autoridad de los municipios para imponer patentes a las líneas aéreas, al disponer que "además de los comercios, negocios o industrias enumerados en esta sección, la asamblea municipal queda autorizada para incluir y clasificar dentro de los grupos A, B y C, mediante ordenanza o resolución, cualesquiera otros comercios, negocios o industria no enumerados...."

La patente municipal se impuso en este caso basándose en la Sec. 641b del Título 21 de L.P.R.A., "...sobre la base del volúmen de los negocios efectuados durante el año inmediatamente anterior...."

Existiendo una diferencia de criterio entre el Municipio y Caribair, ya que la segunda consideraba que no procedía el cobro de la suma fijada en la patente, por estar exenta del pago de dicha patente bajo las disposiciones de la exención contributiva dispuesta en la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según fue enmendada por la Ley Núm. 77 de 20 de junio de 1966, 13 L.P.R.A. sec. 194 (Sup.

Acum.), por ser la [P945] patente una forma de contribución; y el Municipio considerar que la letra de la Ley Núm. 135, según enmendada, es clara y que la exención contributiva se limita a contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble; y no cubre las patentes municipales; comparecieron ambas partes ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico con una solicitud o demanda sobre Sentencia Declaratoria, donde, luego de plantearle dicha divergencia de criterios en relación con la interpretación de dicha Ley de Exención Contributiva y estipular los hechos expuestos, pidieron a dicho tribunal que dictara una declaración de los "...derechos, estado u otras relaciones jurídicas que de aquellos se deriven y cualquier orden que estime procedente con relación a la determinación de si procede cobrársele a Caribair por el Municipio de Carolina la patente municipal bajo la situación que en adelante se describe."3

El 9 de abril de 1970, la Sala de San Juan del Tribunal Superior dictó sentencia en la cual dictaminó que Caribair venía obligada a pagar los derechos de patente municipal referidos.

La Caribair acude ante nos alegando, en síntesis, que la interpretación de la Ley Núm. 135 de 1945 hecha por el Tribunal Superior es literalista, inconsistente con la totalidad de la ley y con el propósito que inspira la exención contributiva.

La Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 194 (Sup. Acum., pág. 171) en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

194. Transporte aéreo

(a)

Toda persona natural o jurídica que se dedique como porteador público a servicios de transporte aéreo queda exenta, en cuanto a tales servicios, del pago de toda contribución estatal, local y municipal, de cualquier nombre o naturaleza que ésta sea, [P946] sobre todas sus propiedades muebles o inmuebles que actualmente posea o adquiera en lo sucesivo, incluyendo todos los impuestos o arbitrios sobre equipo o materiales, pero sin incluir arbitrios sobre combustibles ni el...

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