Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1965 - 92 D.P.R. 331

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 331
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1965

92 D.P.R. 331 (1965) MARYLAND CASUALTY COMPANY V. BANCO POPLULAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARYLAND CASUALTY COMPANY, demandante y recurrida

vs.

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. R-64-8

92 D.P.R. 331

10 de mayo de 1965

SENTENCIA de Manuel A.

Moreda, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en cobro de dinero.

Confirmada.

  1. BANCOS Y OPERACIONES BANCARIAS--OPERACIONES Y NEGOCIOS-- DEPOSITOS--ACCIONES DE DEPOSITANTES U OTRAS PERSONAS POR DEPÓSITOS-- TÉRMINO PARA SU EJERCICIO-- A una acción en cobro de dinero instada por un depositante contra un banco, basada en la cuenta corriente de aquél con éste--cuenta que constituye un contrato de préstamo donde existe una relación de acreedor y deudor--no se le aplican los términos prescriptivos del Art. 946 del Código de Comercio, sino aquellos señalados en el Art. 1864 del Código Civil.

  2. LETRAS Y PAGARES--NEGOCIABILIDAD Y TRASPASO--INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--EN GENERAL-- Un instrumento pagadero al portador puede ser negociado por su mera entrega, mas para negociar un instrumento pagadero a la orden, es necesario, además de la entrega, un endoso válido del tenedor para que el cesionario pueda adquirir título eficaz sobre el mismo.

  3. BANCOS Y OPERACIONES BANCARIAS--OPERACIONES Y NEGOCIOS-- DEPÓSITOS--PAGO DE CHEQUES-- La diferencia entre la Regla de Kentucky y la Regla de Missouri--mediante las cuales ciertos cheques expedidos por personas jurídicas a la orden de personas ficticias o inexistentes se consideran pagaderos al portador--se explica en la opinión.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- Un cheque expedido por una persona jurídica a la orden de una persona ficticia o inexistente puede--en virtud de la doctrina del tomador ficticio contenida en el Art. 362 del Código de Comercio--convertirse en un cheque pagadero al portador, siempre y cuando que el agente que otorga dicho cheque tenga facultad para firmar el mismo a nombre de su principal y, además, dicho agente tenga conocimiento de que el tomador del cheque era una persona ficticia o inexistente. Bajo estas circunstancias--las cuales no concurren en el caso de auto--el banco aceptante de dicho cheque queda relevado de toda responsabilidad por su pago.

  5. ID.--ID.--ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE PARA CON EL BANCO-- Un depositante no tiene el deber de examinar los cheques cancelados que le remite su banco con el objeto de verificar la legitimidad de los endosos en los mismos.

    Gabriel de la Haba, Rafael Baragaño, Jr., Garrard Harris, Ramón Mellado González, Rafael J. Baragaño Amadeo y Eduardo C. Baragaño Amadeo, abogados del recurrente.

    Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa y Francisco Agrait Oliveras, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    Los hechos de este caso fueron sometidos al Tribunal de instancia mediante una estipulación aprobada por ambas [P333] partes. La estipulación es un documento extenso. Lo que sigue es una síntesis de su contenido.

    La demandante es una corporación extranjera autorizada para hacer negocios de seguros en Puerto Rico. El demandado es un banco doméstico. El Gobierno de la Capital tenía, durante el término comprendido entre el 1 de julio de 1959 y el 30 de junio de 1960, una cuenta corriente en el Banco demandado. Durante dicho período de tiempo estaba en vigor una fianza, siendo la demandante la aseguradora y el Gobierno de la Capital el asegurado, para responder a éste de cualquier pérdida que sufriera como consecuencia de desfalco, falsificación o malversación de fondos, por acción u omisión de sus empleados.

    Jaime Rijos Cruz era Subauditor Auxiliar de la Capital y tenía a su cargo la preparación de las nóminas. Durante el término antes mencionado Rijos Cruz "preparó nóminas falsas incluyendo en las mismas nombres de personas inexistentes y pasó las nóminas al Tesorero y al Auditor de la Capital de Puerto Rico, José S.

    García y José Rodríguez Olmo, quienes a base de las nóminas preparadas, sin conocimiento de la actuación del mencionado Subauditor Auxiliar, Jaime Rijos Cruz, y sin tener conocimiento de que dichas nóminas eran falsas, expidieron y firmaron en representación del Gobierno de la Capital de Puerto Rico, como funcionarios autorizados al efecto, veinte y cuatro cheques contra la cuenta del Gobierno de la Capital de Puerto Rico en la oficina principal del banco demandado, a favor de personas inexistentes, por un total de $7,002.00."

    Rijos Cruz endosó fraudulentamente 23 de dichos cheques, escribiendo al dorso de los mismos los nombres de los tomadores inexistentes y los cobró en el Banco Popular. El cheque restante lo negoció endosándolo en igual forma y entregándolo a una firma comercial de San Juan. El demandado Banco Popular cargó dichos 24 cheques a la cuenta del Gobierno de la Capital. Los dos primeros cheques los cargó en julio de 1959 [P334] y por espacio de 10 meses consecutivos posteriores cargó los otros 22 cheques restantes, siendo los últimos cheques cargados en junio de 1960. El Banco envió mensualmente los estados de cuenta y los cheques cancelados al Gobierno de la Capital. Es deber del Tesorero Municipal examinar los estados de cuenta mensuales que someten los bancos.

    La Capital no notificó al Banco objeción alguna relacionada con los cargos hechos en su cuenta debido a los referidos cheques. La primera reclamación por el importe de los cheques que se hizo al Banco la formuló la demandante en 10 de septiembre de 1962. Posteriormente la demandante pagó al Gobierno de la Capital el importe de los cheques, subrogándose así en los derechos que le correspondían al Gobierno de la Capital contra el demandado. El demandado se ha negado a pagarle al Gobierno de la Capital y a la demandante los $7,002.00 que son motivo de este pleito. Aquí termina la síntesis de la estipulación.

    La compañía aseguradora demandó al Banco Popular en cobro de dinero por la suma antes mencionada, más intereses, costas y honorarios de abogado.

    El Tribunal Superior llegó a las conclusiones de derecho que a...

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