Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 1966 - 93 D.P.R. 788
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 93 D.P.R. 788 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1966 |
93 D.P.R. 788 (1966) PUEBLO V. ADORNO LORENZANA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
HONORIO ADORNO LORENZANA, acusado y apelante
Núm. CR-65-150, CR-65-151
93 D.P.R. 788
15 de diciembre de 1966
SENTENCIAS de Baldomero Freyre, J. (San Juan) condenando al acusado por un delito de asesinato en segundo grado y una violación a la Ley de Armas. Confirmadas.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD-- La doctrina establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Escobedo
v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964) y Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966) y por este Tribunal en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría,
92:765 (1965)--en cuanto a la admisibilidad en evidencia en un proceso criminal de la confesión de un sospechoso, o las admisiones que lo perjudiquen sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de la policía u otra autoridad competente mientras se le interroga con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias--no es de aplicación a un caso de asesinato en segundo grado cuando en dicho caso (
a) el juicio del acusado se llevó a cabo conforme al derecho entonces vigente; ( b) no se cuestiona que las admisiones del acusado fueron libre y espontáneas, sin el más leve indicio de engaño o coacción física o sicológica; ( c) no existe el peligro de condenar a un inocente; y ( d)
la declaración del policía, testigo de cargo, relatando las admisiones del acusado no fue objetada por la defensa en forma alguna ni se presentó prueba en contrario para desvirtuar dicha declaración.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La doctrina establecida en la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964) está disponible solamente para personas cuyos juicios empezaron después del 22 de junio de 1964--fecha de esa decisión--y las normas establecidas en el caso de Miranda
v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), las cuales este Tribunal había establecido previamente en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría,
92:765 (1965), están disponibles solamente para personas cuyos juicios no se habían comenzado el 26 de octubre de 1965, día en que este Tribunal resolvió el citado caso de Rivera Escuté.
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DERECHO PENAL--JUICIO--ATRIBUCIONES DE LA CORTE DEL JURADO-- SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO--DEFENSAS INTERPUESTAS POR ACUSADOS--DEFENSA DE LOCURA-- Interpuesta la defensa de locura o enfermedad mental en un proceso criminal, es al jurado ante el cual se ve la causa a quien compete aquilatar la prueba pericial presentada y rendir un veredicto.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--REGLAS DE EVIDENCIA EN GENERAL-- CONFESIONES Y SU VOLUNTARIEDAD--
Admitido por un acusado de asesinato en segundo grado que él dio muerte a su víctima, en forma alguna pueden perjudicarle sus admisiones en cuanto a dicho hecho manifestadas a un policía testigo de cargo, máxime cuando la prueba de la comisión del delito por parte del acusado--independientemente de sus admisiones e independientemente de la declaración de dicho policía--es tan robusta y clara que no hay la más mínima duda en este Tribunal de que el apelante cometió el delito.
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ID.--ID.--GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CUANTO AL MISMO-- EXAMEN SIQUIÁTRICO-- Un examen siquiátrico de un sospecho en la etapa investigativa de un delito--examen al cual se sometió voluntariamente--con el propósito de proteger al acusado contra un enjuiciamiento improcedente, y de proteger al Pueblo evitando convertir en fútil el proceso criminal, no viola ningún derecho constitucional del acusado.
Honorio Adorno Lorenzana, pro se. José
Rafael Gelpí y Stanley L. Feldstein, abogados del apelante.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Nilita Vientós Gastón, Procuradora General Auxiliar,
abogados de El Pueblo.
PER CURIAM El apelante, Honorio Adorno Lorenzana, fue convicto por un jurado de asesinato en segundo grado y de una violación a la Ley de Armas. Los hechos pueden resumirse como sigue.
La víctima, Rafael Pérez Balzac, era Ayudante del Decano de Administración de la Universidad de Puerto Rico. En el desempeño de sus deberes Pérez Balzac era jefe del apelante. El apelante había sido...
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