Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 1978 - 108 D.P.R. 196

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 196
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1978

108 D.P.R. 196 (1978) PUEBLO V. DELGADO RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario

vs.

JOSÉ LUIS DELGADO RODRIGUEZ, acusado y recurrido

Núm. O-78-100

108 D.P.R. 196

27 de diciembre de 1978

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Antonio Bauzá Torres, J. (San Juan) declarando con lugar una Moción de Anulación de Sentencia bajo la autoridad de la doctrina establecida en Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977). Se confirma la resolución recurrida por estar el Tribunal Supremo de Puerto Rico igualmente dividido.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, Maggie Correa Avilés, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

Benigno Alicea Alicea, abogado del recurrido.

SENTENCIA

Se confirma la resolución recurrida por estar el Tribunal igualmente dividido. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, emitió una opinión, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual e Irizarry Yunqué. El Juez Asociado, Señor Díaz Cruz, emitió opinión separada, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Rigau, Martín y Negrón García.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario.

Ernesto L. Chiesa

Secretario General

Opinión emitida por el Juez Presidente, Señor Trías Monge, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila, Torres Rigual e Irizarry Yunqué.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1978

La cuestión a determinar en este caso es si la norma en Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R.

338 (1977), debe [P197] tener únicamente efecto prospecitivo. En Meléndez Cartagena resolvimos que en las circunstancias allí presentes no era permisible imponer condenas separadas por los delitos de poseer, transportar y transferir heroína. Anulamos las sentencias por los primeros dos delitos y mantuvimos en vigor la tercera.

El recurrido en el caso de autos, J.

L. Delgado Rodríguez, invoca los beneficios del referido fallo. En 1971 se acusó al recurrido de infringir el Art. 29 (2) de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, Ley Núm. 48 de 18 de junio de 1959, 24 L.P.R.A. sec. 974z(2). Se le imputó haber poseído, ocultado, transportado y transferido heroína. Fue declarado culpable y sentenciado a cumplir de ocho a doce años de reclusión por cada cargo. El tribunal dispuso que las sentencias por los delitos de transportación, ocultación y traspaso se cumpliesen consecutivamente, mas concurrentemente con la condena por posesión de la droga. Este Tribunal confirmó el fallo el 4 de abril de 1972.

En octubre de 1977 el recurrido radicó ante el Tribunal Superior una Moción de Anulación de Sentencia fundada en la norma de Meléndez Cartagena. El tribunal de instancia la declaró con lugar y anuló las condenas por los delitos de posesión y transportación, manteniendo en vigor la sentencia en el caso de traspasar y recibir heroína. El Procurador General ha comparecido ante nos para solicitar que no se aplique retroactivamente la regla de Meléndez Cartagena.

El debido análisis de la cuestión planteada exige que examinemos la fuente y razón de la doctrina de la irretroactividad o aplicación prospectiva de los fallos, los criterios elaborados para regir su uso, las críticas formuladas a estos criterios y el impacto sobre el caso presente de las conclusiones derivables de todo lo anterior.

  1. Trasfondo de la doctrina de la irretroactividad.

    La doctrina de la irretroactividad de algunos fallos judiciales es de cuño relativamente reciente. Se le desconocía en [P198] el derecho común.1 Todavía los tribunales ingleses se abstienen de utilizarla, aunque algunos comentaristas la favorecen en determinadas circunstancias. Lord Diplock, The Courts as Legislators, Presidential Address, The Holdsworth Club, 1965; Friedmann, Limits of Judicial Lawmaking and Prospective Overruling, 29 Modern L. Rev. 593 (1966). La situación canadiense es análoga. Friedland, Prospective and Retrospective Judicial Lawmaking, 24 U. of toronto L.J. 171 (1974). La Cámara de los Lores estimaba hasta hace poco que carecía aún de poder para revocar sus propias decisiones, facultad que a su juicio residía exclusivamente en el Parlamento. Attorney General v. Windsor, 11 Eng. Rep. 472 (1860). Aun luego de concluir lo contrario, House of Lords Practice Statement

    [1966] 3 All E.R. 77, existe gran resistencia a emplear el nuevo poder. Stone, On the Liberation of Appellate Judges: How Not to Do It! , 35 Modern L. Rev. 449, 462--463 (1972).

    La técnica de la aplicación prospectiva de los fallos se desarrolla principalmente en Estados Unidos. No deriva de estatuto alguno o disposición expresa de la Constitución. Fue una invención judicial.2 Hay casos norteamericanos aislados que se remontan a 1892 en que se emplea tal método, pero no es hasta Linkleter

    v. Walker, 381 U.S. 618 (1965), que se crea y bautiza la doctrina oficialmente. Es de ahí que emigra a Puerto Rico. Este Tribunal adoptó las pautas [P199] sentadas en Linkletter en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965).

    La doctrina de la irretroactividad, tanto en la versión original expuesta en Linkletter como en sus giros posteriores, ha sido objeto de intenso debate. Mishkin, The Supreme Court 1964 Term, Foreword: The High Court, The Great Writ and the Due Process of Time and Law, 79 Harv. L. Rev. 56 (1965); Schwartz, Retroactivity, Reliability and Due Process: A Reply to Professor Mishkin, 33 U. of Chi. L.

    Rev. 719 (1966); Haddad, Retroactivity Should be Rethought: A Call for the End of the Linkletter Doctrine, 60 J. Crim. L.C. & P.S. 417 (1969); Mallmud, Prospective Limitation and the Rights of the Accused, 56 Iowa L. Rev.

    321 (1970); Rossum, New Rights and Old Wrongs: the Supreme Court and the Problems of Retroactivity, 23 Emory L.J. 381 (1974); Beytagh, Ten Years of Non-Retroactivity: A Critique and a Proposal, 61 Va. L. Rev. 1557 (1975). La crítica ha sido generalmente desfavorable al modo en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado la nueva teoría. Algunos autores aun han argumentado que la irretroactividad debe abolirse. Hasler, Retroactivity Rethought: The Hidden Costs, 24 Maine L. Rev. 1, 34 (1972). La generalidad considera que la doctrina de la irretroactividad puede servir propósitos útiles en varias situaciones específicas, pero que deben reexaminarse los criterios tradicionalmente empleados para regir su uso. El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos ha comenzado a cuestionar la aplicabilidad de los viejos criterios en determinadas instancias. Robinson v. Neil, 409 U.S. 505 (1973).

    Antes de Linkletter la posición tradicional era que los fallos judiciales difieren de los estatutos precisamente en que los segundos tienen efecto prospectivo y los primeros no. La aplicación retroactiva de las sentencias se explicaba lamentablemente, sin embargo, en términos de la vetusta teoría de que lo único que los jueces hacen o deben hacer es descubrir la [P200] ley que siempre ha existido. Desde Blackstone hasta nuestros días, en que todavía sobreviven autores que suscriben el concepto, se le negaba a la judicatura papel alguno en el proceso de formación de la ley. Un fallo judicial no podía tener efecto prospectivo porque ello equivalía a legislar. El mito que justificó históricamente la norma de la retroactividad no goza hoy de gran favor. Se sabe que imperativos de justicia y trato igual ante la ley, entre otros valores, bastan para brindarle sólido fundamento a esta norma. Se sabe también que estos mismos valores pueden exigir en ciertos casos que un fallo reciba únicamente...

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