Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1967 - 94 D.P.R. 398

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 398
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1967

94 D.P.R. 398 (1967) TORRES REYES V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RUBEN TORRES REYES y otro, peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN, HON. FAUSTO RAMOS QUIROS, JUEZ, recurrido;

INTERNATIONAL BASIC ECONOMY CORPORATION, conocida por IBEC, interventora

Núm. C-66-78

94 D.P.R. 398

3 de mayo de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) desestimando, sin perjuicio, una demanda en reclamación de daños. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

  1. CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--MATERIA O ASUNTO DEL CONTRATO--CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS U OTRAS OBRAS-- VICIOS OCULTOS DE CONSTRUCCION-- No procede la desestimación de una demanda en reclamación de daños por vicios ocultos de construcción en las respectivas residencias de los demandantes en el caso de autos cuando, interpretadas liberalmente sus alegaciones, se concluye que éstos ejercitan la causa de acción que el Art.

    1483 del Código Civil concede al dueño contra el contratista de un edificio que se arruina por vicios de la construcción.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS PARTES--DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN O DEFECTO DE PARTES-- No constituye motivo para desestimar un pleito el hecho de que en la correspondiente demanda haya una indebida acumulación de partes.

    Peñagarícano & Lloveras, abogados de los peticionarios.

    Fiddler, González & Rodríguez y Federico Tilén, abogados de la interventora.

    Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Dávila y Ramírez Bages.

    PER CURIAM

    Rubén Torres Reyes y Juan Vázquez interpusieron una demanda que contiene dos causas de acción, contra International Basic Economy Corporation, en reclamación de daños por vicios de construcción en sus respectivas casas residencias.

    A solicitud de la demandada el Tribunal Superior dictó resolución en 8 de junio de 1966 desestimando la demanda. Acordamos revisarla.

    Dicha resolución lee textualmente así:

    "En ausencia de alegaciones sobre datos y fechas en que las partes entraron en relación contractual, o de relación jurídica de donde haya nacido exigibilidad de obligación que pueda ameritar el remedio solicitado por los demandantes, se declara con lugar la desestimación de la demanda sin perjuicio.

    Entiende además el Tribunal que las causas de acciones instadas no deben acumularse y sí radicarse por...

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