Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1967 - 94 D.P.R. 122
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 94 D.P.R. 122 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 1967 |
94 D.P.R. 122 (1967) ROSADO V. TRIBUNAL SUPERIOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JUAN ROSADO, peticionario
vs.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,
HON. ARMINDO CADILLA GINORIO, JUEZ, demandado
Núm. C-66-48
94 D.P.R. 122
24 de febrero de 1967
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar dos RESOLUCIONES de Armindo Cadilla Ginorio, J. (Ponce) la primera ordenando al demandado a divulgar el contenido del testimonio de los testigos que se propone usar en el acto del juicio, y la segunda determinando que el demandado había admitido ciertos hechos. Dejada sin efecto la primera resolución y modificada la segunda, y así modificada se confirma.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DE LOS INTERROGATORIOS A LAS PARTES-- Las Reglas 30 y 31 de las de Procedimiento Civil permiten que, por vía de interrogatorios, se requiera a una parte que suministre copia de los "escritos" no privilegiados en su posesión sin necesidad de que el promovente demuestre justa causa para su requerimiento.
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ID.--ID.--ID.-- Una parte que interesa conocer el testimonio de los testigos que la parte contraria se propone presentar, no puede valerse de los interrogatorios a que hace referencia la Regla 30 de las de Procedimiento Civil, sino debe recurrir al medio ortodoxo que proporciona la Regla 27, esto es, la toma de deposiciones.
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ID.--ID.--ID.-- Aun cuando una parte no haya objetado oportunamente un interrogatorio, un tribunal debe relevarla de contestarlo cuando lo que se le solicita es que indique lo que ella se propone establecer con el testimonio de cada uno de sus testigos, asunto que está claramente fuera del alcance de un interrogatorio.
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ID.--ID.--DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS--REQUERIMIENTO DE ADMISIÓN-- El objetivo que persigue la Regla 33 de las de Procedimiento Civil es proporcionar un cuadro claro de las cuestiones en controversia entre las partes. Su función es definir y limitar la controversia desde el punto de vista del proponente, logrando admisiones que pueden usualmente evadirse al contestar las alegaciones o interrogatorios o las preguntas formuladas en el curso de una deposición.
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ID.--ID.--ID.--ID.-- Estrictamente hablando, la Re 33 de las de Procedimiento Civil no constituye un instrumento para la investigación o descubrimiento de prueba.
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ID.--ID.--ID.--ID.-- Examinado el requerimiento de admisión hechos y los interrogatorios notificados, así como las contestaciones ofrecidas tanto a dicho requerimiento como a dichos interrogatorios, el Tribunal concluye que, bajo las circunstancias en el caso de autos, no todos los hechos que son la base de toda la controversia entre las partes fueron admitidos por el demandado.
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ID.--ID.--ID.--EFECTO DE LA ADMISIÓN-- Como regla general, un tribunal puede permitir a una parte retirar, mediante moción, admisiones de hechos cuando ésta ha actuado diligentemente, el efecto de la admisión es suprimir la verdad y ello no causa perjuicios, mas dicha discreción debe ser ejercitada usando un criterio juicioso. La manida frase de "en bien de la justicia", sin más, no debe considerarse suficiente.
Víctor M. Barriera Vázquez, abogado del peticionario.
Carlos J. Irizarry Yunqué, abogado del interventor Juan Cosme Torres.
Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Rigau y Ramírez Bages.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ BLANCO LUGO
Ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, acudió Juan Cosme Torres en reclamación de daños y perjuicios contra Juan Rosado, fundándose la causa de pedir en actuaciones del demandado que culminaron en la presentación de una denuncia contra el demandante por una infracción a la Ley [P124] Núm. 26 de 25 de abril de 1934. En síntesis, se aduce que debido a maquinaciones y afirmaciones falsas de Rosado se le imputó a Cosme la expedición de un cheque por la suma de $575 contra el Banco de Ponce que Rosado cambió y que el banco luego le devolvió por falta de fondos suficientes o crédito del girador; que a Rosado le constaba la falsedad de los hechos imputados en el pliego acusatorio toda vez que el cheque de referencia había sido exigido por el propio Rosado a Cosme como garantía y para representar una deuda en virtud de un préstamo concertado entre las partes; y que en vista de la causa criminal Rosado, declarando como testigo, había admitido que el denunciado no había tenido la intención de defraudarle, razón por la cual recayó sentencia absolutoria.
Después del trámite de rigor, el demandante notificó interrogatorios al demandado, entre los cuales figuraba el siguiente:
"Sírvase indicar los nombres completos y direcciones de todos y cada uno de los testigos que usted habrá de utilizar en la vista de este caso, sin omitir ninguno, e indique a continuación del nombre de cada uno en qué consistirá su testimonio.
De tener usted, su abogado, o cualquier otra persona declaraciones escritas de alguno o algunos de dichos testigos, sírvase suministrar copias fieles y exactas de las mismas."
En su contestación el demandado informó el nombre y la dirección de los testigos de que disponía y señaló que no tenía declaraciones escritas. Se abstuvo de indicar el testimonio que se proponían ofrecer los testigos relacionados. Por tal motivo el demandante solicitó que se le ordenara al demandado que supliera esta información, a lo cual el tribunal accedió. Solicitada la reconsideración se ratificó la orden, fundándose en que la información requerida--el resumen de la declaración de cada testigo--podía conducir al descubrimiento de prueba pertinente. Indicó además que el reparo [P125] interpuesto constituía una objeción tardía por haberse levantado cuando ya habían transcurrido 48 días de la notificación.
Conjuntamente con los interrogatorios el demandante, en pliego separado, dirigió un requerimiento para la admisión de hechos. Entre otros, contenía los siguientes:
"1.
Admita que el cheque de $575.00 expedido por el demandante Juan Cosme y pagadero a la orden de cash por la suma de $575.00, y a que se hace referencia en la demanda, fue dado en garantía en relación con una transacción sobre un automóvil, y cuyo cheque representaba una deuda a usted de $500.00, más $75.00 de intereses; que usted sabía en el momento de hacerse el cheque que el mismo no tenía fondos y que se le entregaba únicamente como garantía a los fines de representar dicha deuda; y específicamente usted sabía que el demandante no tenía intención alguna de defraudarle ni a usted ni a ninguna otra persona, como tampoco le defraudó, toda vez que usted recibió el vehículo en cuestión, con lo que quedaba liberada la garantía representada por dicho cheque.
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Admita que el 20 de enero de 1965 usted prestó testimonio ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Ponce, en el caso criminal número 64-2963 de El Pueblo de Puerto Rico v. Juan Cosme, por Infracción a la Ley Núm. 26 de 25 de abril de 1934, estando presidida la Sala por el Honorable Juez Juan Blaimayar Ferrara; que la declaración prestada por usted fue grabada en cinta magnetofónica; y que en dicha declaración manifestó usted bajo juramento específicamente lo que aparece bajo el requerimiento número 1 precedente.
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Admita que luego de la declaración prestada por usted, que fue la única prueba que desfiló en la vista del citado caso criminal número 64-2963, en la referida fecha 20 de enero de 1965, el demandante y entonces acusado Juan Cosme Torres fue absuelto libremente del delito imputado.
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Admita que teniendo usted conocimiento de que el cheque expedido por Juan Cosme a favor de usted no tenía fondos, y a sabiendas de que el mismo había sido dado en garantía en relación con la transacción sobre el automóvil y que por tanto [P126]
no había intención de defraudar, usted...
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