Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1967 - 94 D.P.R. 204

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 204
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1967

94 D.P.R. 204 (1967) PIÑERO AGOSTO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL PIÑERO AGOSTO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN, HON. GERARDO CARREIRA MAS, JUEZ, demandado;

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, interventor

Núm. C-65-34

94 D.P.R. 204

20 de marzo de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Gerardo Carreira Más, J. (San Juan) declarando sin lugar una defensa del acusado solicitando la desestimación de los procesos contra el acusado por razón de haber éste estado ya expuesto a ser castigado por los delitos que se le imputaban. Anulado el auto de certiorari expedido, y se devuelven los autos al tribunal de instancia.

  1. DERECHO PENAL--EXPOSICIÓN ANTERIOR POR EL MISMO DELITO (Former Jeopardy)--DISOLUCIÓN DEL JURADO SIN VEREDICTO-- NECESIDAD DE LA DISOLUCIÓN-- Cae dentro de la sana discreción del juez juzgador en un procedimiento criminal, al planteársele por el Ministerio Público una solicitud para la disolución del jurado que entiende en un caso, el determinar, de un lado, la garantía de la integridad del proceso y la justicia e imparcialidad del fallo para una y otra parte, y del otro, la garantía constitucional que acompaña a todo individuo de no ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito, luego de la debida sustanciación por métodos judiciales de los hechos y el establecer aquéllos que sean ciertos.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JURADO; DISOLUCIÓN-- Impugnada por el Ministerio Público la competencia de dos jurados para dictar un fallo justo e imparcial una vez ha comenzado el juicio, si la posición que asume la defensa puede razonablemente hacer creer al juez juzgador que no hacía falta sustanciar con prueba las imputaciones del fiscal contra un jurado específico, dicho juez puede ordenar la sustitución de dicho jurado sin sustanciar mediante métodos judiciales las imputaciones del fiscal a dicho jurado.

  3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY-- GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CUANTO AL MISMO-- Double Jeopardy Disuelto un jurado por el juez sentenciador a petición del Ministerio Público, la cuestión a resolver en apelación es si, tomando en conjunto todos los hechos y circunstancias que se alega justifican la disolución del jurado--inclusive entre ellos una imputación no sostenida del fiscal contra uno de los jurados que permanecía sirviendo y el efecto en ese jurado--así como la repercusión pública que ésa y las demás imputaciones del fiscal tuvieron en la prensa en forma destacada, así como todas las demás eventuales consecuencias de esos hechos en el proceso, dicho juez tuvo o no base racional en el récord para actuar disolviendo el jurado en evitación, a su mejor entender, de un extravío de la justicia.

  4. DERECHO PENAL--EXPOSICIÓN ANTERIOR POR EL MISMO DELITO (Former Jeopardy)--DISOLUCIÓN DEL JURADO SIN VEREDICTO-- NECESIDAD DE LA DISOLUCIÓN-- Al resolver una moción del fiscal para la disolución del jurado. en un caso criminal, el juez juzgador debe resolver dicha moción con sentido realista a la luz de sus particulares circunstancias y hechos.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.-- Presentada por el Ministerio Público una moción para la disolución del jurado en un caso criminal, el juez juzgador está en mejor condición que este Tribunal de determinar el efecto que sobre la integridad o pureza de la justicia puedan tener determinados acontecimientos señalados por el fiscal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.-- Examinado el récord en este caso el Tribunal concluye que la determinación del juez juzgador declarando con lugar una solicitud del Ministerio Público para disolver el jurado que entendía en este caso, no constituye un acto meramente caprichoso y sin fundamento o que respondiera a motivación distinta sino el salvar la integridad del proceso y asegurar en su día un fallo justo, existiendo en el récord base racional para su actuación disolviendo finalmente todo el jurado y terminando la causa.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.-- Declarada con lugar una solicitud del Ministerio Público disolviendo un jurado, este Tribunal no sustituirá su propio criterio por el del juez juzgador cuando existe base racional en el récord para su actuación, y la diferencia de criterio entre su juicio y el de este Tribunal sería una diferencia sólo de grado en la apreciación de los factores que justifican la decisión del juez juzgador.

  8. JURADO--NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN DE JURADOS--EN GENERAL-- Es lesivo a la integridad del proceso el que un jurado sea puesto o tenido bajo la vigilancia de agentes informadores al servicio particular de cualquiera de las partes en un procedimiento criminal y para beneficio de éstas, y las violaciones de tal norma no deben ser ignoradas o permitidas por los jueces de instancia.

    Angel Viera Martínez, abogado del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, Peter Ortiz y E. Arcaya, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SANTANA BECERRA

    [P206]

    El peticionario Manuel Piñero Agosto fue enjuiciado en la Sala de San Juan del Tribunal Superior por los delitos de asesinato en primer grado por la muerte de un policía, e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. El 17 de marzo de 1964 comenzó su proceso. El jurado prestó juramento final y se presentó la prueba de ambas partes. En la audiencia del 9 de abril de 1964 el Ministerio Público, después de presentar un testigo de refutación, hizo un planteamiento en Corte abierta y en ausencia del jurado sobre la conducta de dos de dichos jurados, los señores Reyes Aquino Rodríguez y Milton Rosado López. Pidió el fiscal que estos dos jurados fueran sustituidos.

    El Tribunal decretó un receso y celebró sesión el próximo día 10 constituido en Cámara, con la presencia del acusado, sus abogados y del Ministerio Fiscal, para dilucidar el planteamiento hecho. En expresión del juez que presidía al constituirse en Cámara, uno de los planteamientos fue al efecto de que el jurado Sr. Reyes Aquino al ser preguntado para su cualificación y ante una pregunta formulada a él o colectivamente formulada al jurado en cuanto a que si él o algún familiar o alguna persona allegada a él se había visto envuelta en alguna ocasión en un delito de violencia, el jurado Reyes Aquino había contestado en la negativa, cuando el fiscal tenía prueba en contrario. Al hacer su imputación en corte abierta el fiscal aseguró el haberle preguntado al jurado Reyes Aquino si había tenido algún incidente con algún policía, o en el hogar, directamente, o alguno de sus familiares, y dijo que había sabido que el padre del jurado fue procesado por asesinato y absuelto y un hermano también procesado por asesinato y cumplió sentencia, y que el jurado Reyes Aquino le ocultó estos hechos y por tal motivo no lo recusó. Manifestó el Magistrado que después de leídas las notas taquigráficas del procedimiento de insaculación no aparecía del récord que a este jurado el fiscal le preguntara sobre tales extremos ni tampoco aparecía que desde ese [P207] momento en adelante se hubiera preguntado sobre tales extremos al resto de los jurados colectivamente. Que el jurado Aquino en momento alguno ocultó nada a las partes ni al Tribunal en cuanto a sus cualificaciones para servir y por tanto el Tribunal resolvía que dicho jurado podía y debía permanecer en el proceso hasta su terminación.

    En cuanto al jurado Sr. Milton Rosado López, le imputó el fiscal que en la tarde del 8 de abril de 1964, y frente a un establecimiento en Santurce, había manifestado delante de otro jurado, que "en ese caso el único testigo que ha dicho la verdad es el primer testigo que sentó la defensa porque vive frente adonde ocurrieron los hechos, los demás no saben nada ni han dicho verdad"; que el jurado que estaba junto a él no contestó nada; que en ese momento se acercó un tercer jurado y Rosado López repitió lo mismo; que este tercer jurado le contestó "eso se resolverá oportunamente, no ahora", y que de allí salieron en dirección al Tribunal. Imputó también el fiscal al jurado Rosado López que a las 8:40 de la mañana del día 9 de abril se le vio entrar al salón de abogados postulantes del Tribunal y salió del mismo a las 8:45 acompañado del acusado, de un...

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