Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1967 - 94 D.P.R. 104

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 104
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1967

94 D.P.R. 104 (1967)

FRATTALLONE DI GANGI V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NUNZIO FRATTALLONE DI GANGI, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON. DANIEL E.

LÓPEZ PRITCHARD, demandado;

HULL DOBBS CO. y HARRY DOHNERT, interventores

Núm. C-66-82

94 D.P.R. 104

24 de febrero de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Daniel E. López Pritchard, J. (San Juan) dejando sin efecto provisionalmente una orden para que se expidiera cierta citación a un testigo bajo apercibimiento de desacato. Confirmada, y se anula el auto expedido.

  1. TESTIGOS--DEL EXAMEN O INTERROGATORIO--PRIVILEGIO DEL TESTIGO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES-- El procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad de Testigos entra en juego cuando un testigo citado por un fiscal o magistrado ha comparecido pero rehúsa contestar o producir la evidencia documental que se le solicita fundando su negativa en que ello puede incriminarle.

  2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADAS CLASES DE ESTATUTOS--ESTATUTOS PENALES-- El único propósito de la Ley de Inmunidad de Testigos es proveer para la inmunidad de los testigos citados en una investigación cuando durante la misma puede lesionarse el derecho constitucional de no incriminarse.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- TESTIGOS; QUIEN PODRA EXPEDIR CITACIÓN-- No habiendo desobedecido un testigo la citación que le notificara un fiscal durante el curso de una investigación--ya que compareció ante él con los documentos que tenía en su poder--un tribunal no puede bajo las disposiciones de la Regla 235 de las de Procedimiento Criminal--asumiendo que la misma cubra casos en que un fiscal requiere la producción de evidencia documental--dictar un mandamiento ordenando a dicho testigo, bajo apercibimiento de desacato, a comparecer ante dicho fiscal y producir la evidencia documental solicitada por dicho funcionario.

  4. ID.--ID.--ID.-- Es improcedente el que un tribunal, al amparo la Regla 235 de las de Procedimiento Criminal, expida un mandamiento ordenando, bajo apercibimiento de desacato, que un testigo comparezca ante un fiscal para declarar y producir evidencia documental--testigo que previamente había comparecido en el curso de una investigación ante dicho fiscal a solicitud de éste, para declarar y producir evidencia documental--cuando dicho funcionario no puede especificar cuáles son los documentos que interesa.

  5. FISCALES DE DISTRITO--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL-- INVESTIGACIONES EN GENERAL-- En el curso de una investigación, un fiscal no está en la obligación de tratar de obtener evidencia documental por él interesada en agencias públicas donde ésta pueda encontrarse antes de dirigirse a otras fuentes particulares.

  6. TESTIGOS--COMPARECENCIA, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y COMPENSACIÓN--EN GENERAL--OBLIGACION DE COMPARECER PARA PROPÓSITOS DE UNA INVESTIGACIÓN-- En ausencia de una alegación de que un requerimiento del fiscal para la producción de documentos sea oneroso y opresivo--caso en que un tribunal puede adoptar medidas para la protección del testigo citado--una persona tiene la obligación de comparecer para propósitos de una investigación.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Orlando J. Antonsanti y Ernesto González Piñero, abogados de los interventores.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    El Departamento de Justicia, a través del fiscal Nunzio Frattallone Di Gangi, inició una investigación para determinar el uso indebido de los marbetes expedidos por el Secretario de Obras Públicas para ser fijados a las tablillas de los vehículos de motor. Sec. 2-402(b) de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A.

    sec. 482. Con motivo de un informe de la Oficina del Contralor se descubrió la práctica de algunos traficantes de obtener marbetes para vehículos usados y de modelos anteriores mediante el pago de derechos de licencias mínimos que luego se utilizaban en vehículos nuevos o de modelos más recientes, evadiéndose en esa forma el pago de los derechos más altos prescritos por ley para esta última clase de vehículos.

    En 23 de marzo de 1966 el mencionado fiscal dirigió una citación a los señores Kenneth G. Lancaster y Harry Dohnert, ejecutivos de la empresa Hull Dobbs Company of Puerto Rico, para que comparecieran el día 19 de abril para fines de la referida investigación, apercibiéndoseles que de no comparecer se les consideraría incursos de una infracción a la Ley Núm. 3 de 18 de marzo de 1954, 34 L.P.R.A. secs. 1476--1479. En la parte inferior de la citación se le adicionó una nota que leía como sigue: "Trayendo consigo todos los documentos relacionados con las adquisiciones de marbetes según [P107] se especifica en la relación que se acompaña y que forma parte de esta citación a todos los efectos de ley." En la relación de referencia se identifican el número del marbete, la marca y el modelo del automóvil a que se refiere, el número de la licencia o tablillas expedidas, y, respecto al cheque mediante el cual se verificó el pago, su número, fecha e importe.1 En cumplimiento de la citación compareció en la fecha indicada el señor Dohnert,2

    quien admitió ser el funcionario que tenía bajo su custodia los documentos y récords de la corporación mencionada, e informó que solamente podía producir los cheques cancelados...

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