Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 1968 - 95 D.P.R. 796

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 796
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1968

95 D.P.R.

796(1968) COLOCHO V. HEBARD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EMILIA COLOCHO, querellante y recurrente

vs.

ANITA HEBARD, querellada y recurrida

Núm. R-65-256

95 D.P.R. 796

28 de febrero de 1968

SENTENCIA de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) declarando sin lugar una querella en reclamación de salarios. Revocada, y se dicta sentencia a favor de la recurrente por la suma de $1,079.73.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--EMPLEADOS EN EL SERVICIO DOMESTICO--Al determinar si una persona está empleada en el servicio doméstico, es necesario que el tribunal examine la naturaleza del trabajo que rinde, si el mismo se desarrolla en el hogar del patrono, o fuera de él, pero en relación con el mismo, y si su labor principal es necesaria o deseable para servir a las necesidades y bienestar familiares, o al manejo o disfrute de la casa o morada. ( López Figueroa v. Valdés 94:238, seguido.)

  2. PALABRAS Y FRASES-- Criado Doméstico.--Denomínase criado doméstico aquella persona empleada para el servicio doméstico, ya sea para las atenciones personales del cabeza de familia o en general para el servicio de ésta.

  3. PATRONO Y EMPLEADO--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION--ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS--EMPLEADOS EN EL SERVICIO DOMESTICO--Para caracterizar a una persona como un trabajador doméstico, debe determinarse si el rasgo principal que distingue su labor es el servicio de éste para el amo y su familia y la relación de domesticidad, conviviendo dicha persona ordinariamente con aquéllos, realizando trabajos manuales.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No son trabajadores domésticos los secretarios, profesores e institutrices que prestan servicios al amo y su familia, aun cuando convivan ordinariamente con aquéllos.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El factor determinante para caracter a una persona como criado doméstico es la naturaleza del trabajo que realiza dirigido al cuidado y mantenimiento de un hogar.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Están excluidas de las disposicion de la ley que establece la jornada de trabajo y el pago de un tipo doble de salario por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, las personas empleadas en el servicio doméstico.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un trabajador doméstico tiene derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un patrono viene obligado a indemniz un tipo de compensación sencillo a aquel trabajador doméstico que no haya disfrutado de su día de descanso semanal.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El sueldo semanal de un trabajador doméstico sólo incluye pago por seis días laborables.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un trabajador doméstico no puede renunciar a la compensación correspondiente al día de descanso que le reconoce la ley.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La alimentación y vivienda que un patrono provee a un trabajador doméstico--parte de su contrato de trabajo--no puede ser usado para compensar el trabajo realizado por éste durante su día de descanso.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un empleado doméstico que incoa u acción en cobro de compensación por servicios prestados durante el séptimo día de descanso no tiene derecho a recobrar una suma igual a la concedídale por concepto de liquidación de daños y perjuicios provista por el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, ni de acuerdo con la Sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo y de no probarse...

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