Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1968 - 96 D.P.R. 047

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 047
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1968

96 D.P.R. 047 (1968)DR. ROVIRA PALÉS V. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DR. CARLOS ROVIRA PALÉS, demandante y recurrente

vs.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, demandada y recurrida;

RUFINO BORRERO CARTAGENA, demandante y recurrente

v.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, demandada y recurrida;

JOSÉ M. EMMANUELLI ET AL., demandantes y recurridos

v.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, demandada y recurrente;

MARY GONZÁLEZ RIVERA, demandante y recurrida

v.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, demandada y recurrente

Núms. R-65-223, R-66-24, R-66-60, R-67-5

96 D.P.R. 47

14 de mayo de 1968

SENTENCIA de Jaime Frank Paganacci, J. (San Juan) desestimando una demanda en daños y perjuicios por falta de jurisdicción en el Caso 65-3571; SENTENCIA de Fausto Ramos Quirós, J. (San Juan) desestimando una demanda en daños y perjuicios por falta de jurisdicción en el Caso 65-5434; SENTENCIA de Armindo Cadilla Ginorio,

J. (Ponce) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios en el Caso CS-64-3558; SENTENCIA de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios en el Caso CS-63-3387. Confirmadas las sentencias en los Casos 65-3571 y 65-5434, y revocadas las sentencias en los casos CS-64-3558 y CS-63-3387, y se desestiman todas las demandas.

  1. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO--DE LA COMISIÓN EN GENERAL--JURISDICCIÓN ORIGINAL EXCLUSIVA-- La Comisión de Servicio Público, no los tribunales, tiene jurisdicción original exclusiva para entender--a virtud de las disposiciones del Art. 20 de la Ley de Servicio Público de 1962--en querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones entre éstas y sus consumidores, entre otras, las querellas de los usuarios relacionadas con el servicio telefónico.

  2. ID.--ID.--ID.-- Los tribunales, no la Comisión de Servicio Público, tienen jurisdicción original exclusiva para entender--a virtud de las disposiciones del Art. 66 de la Ley de Servicio Público de 1962--en reclamaciones contra empresas de servicio público por la responsabilidad que por negligencia extracontractual se les imponen en virtud de las disposiciones generales del Código Civil y por otras responsabilidades impuestas por la ley que no tienen relación directa con el servicio público que prestan dichas empresas.

    Fernando Gallardo Díaz, abogado de los recurrentes en los Casos 65-3571 y 65-5434.

    McConnell, Valdés, Kelley & Sifre y Baltazar Corrada, abogados de la recurrida en los Casos 65-3571 y 65-5434, y de la recurrente en los Casos CS-64-3558 y CS-63-3387.

    Enrique Clavell Borrás, amicus curiae en el Caso 65-3571.

    Baragaño, Trías, Saldaña, Harris & Francis

    y C. Arzuaga Algarín, amici curiae en los Casos 65-3571, 65-5434 y CS-64-3558.

    Héctor Lugo Bougal, Delia Lugo Bougal y Delia María Auffant, abogados de los recurridos en el Caso CS-64-3558.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BLANCO LUGO

    Estos recursos, que han sido consolidados a los fines de su decisión, surgen al margen de diferencias de criterio de distintas salas del Tribunal Superior sobre el alcance e interpretación de los Arts. 20 y 66 de la vigente Ley de Servicio Público, Núm. 109 de 28 de junio de 1962, 27 L.P.R.A. secs. 1107 y 1277. Se iniciaron mediante pleitos presentados por cuatro usuarios de la Puerto Rico Telephone Co. con motivo de habérseles suspendido el servicio telefónico de que venían disfrutando. Rovira, Borrero y González se limitaron a alegar que la suspensión no obedeció a motivo justificado; Emmanuelli, que la interrupción fue hecha bajo el pretexto de que no se encontraba al día en sus pagos mensuales cuando en efecto nada adeudaba.

    No es necesario que consideremos la aplicación de la conocida doctrina del Derecho administrativo sobre "jurisdicción primaria." E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (res. en 2 de junio de 1964) y casos allí citados; Medina v. Pons, 81 D.P.R. 1 (1959); Cooper, State Administrative Law, (1965) vol. 2, págs. 562--572; Jaffe, Judicial Control of Administrative Action (1965), págs. 121--141; [P49] Davis, Administrativa Law Treatise (1958), vol. 3, §

    19.01--19.09. El planteamient de las partes se reduce a uno de interpretación estatutaria: la Compañía sostiene que en virtud del Art. 20 la Comisión de Servicio Público tiene jurisdicción exclusiva para entender en casos como el presente; los usuarios insisten en que el Art. 66 hace por sus propios términos coextensiva la jurisdicción a los tribunales y que se trata meramente de una elección de foro.

    En este sentido su posición parece admitir que en ausencia del Art. 66 la jurisdicción exclusiva correspondería a la Comisión de Servicio Público.

    Para una mejor comprensión de la cuestión envuelta transcribimos a continuación ambos preceptos:

    "Artículo 20.-- Determinación de Daños Causados.--

    (a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia determinare que cualesquiera tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse. (b) Si la compañía de servicio público o porteador por contrato no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. [P50] La compañía de servicio público o porteador por contrato demandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio contenido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago. (c) No se otorgará indemnización alguna por la Comisión, a menos que la...

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