Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 1968 - 96 D.P.R. 024

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 024
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1968

96 D.P.R. 024 (1968) PUEBLO V. RAMOS PIZARRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JORGE RAMOS PIZARRO, acusado y apelante

Núm CR-66-499

96 D.P.R. 24

10 de mayo de 1968

SENTENCIA de Augusto Palmer, J. (Bayamón) condenando al acusado por el delito de robo. Confirmada.

DERECHO PENAL--APELACIÓN Y CERTIORARI --REVISIÓN-- CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE ESTAS POR LA CORTE--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--EN GENERAL--Siendo suficiente la prueba en un caso para que el jurado deliberara--ya que no se justificaba la absolución del acusado por ser la prueba, como cuestión de derecho, insuficiente--no es función de este Tribunal el sustituir su criterio por el del jurado en cuanto a la apreciación, credibilidad, peso y evaluación de prueba de cargo no controvertida que, en opinión del jurado, identificó al acusado como la persona que perpetró un robo como consecuencia de un asalto a mano armada.

E. Armstrong de Watlington, Enrique Miranda Merced y Edna Abruña Rodríguez, abogados del apelante.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

[P25]

El apelante fue convicto de robo perpetrado como consecuencia de un asalto a mano armada a la caja registradora de un negocio de restorán situado en el Barrio Sabana Seca de Toa Baja.

El único error señalado en esta apelación es que no se probó la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable. El fundamento del error versa sobre la identificación del apelante.

La prueba de cargo demostró sin lugar a dudas que el asalto se perpetró por dos personas y que se cometió un robo de dinero. El empleado a cargo de la caja declaró que la persona que abrió ésta era alta y gruesa pero no podía identificarla por el rostro. Surge del récord que el apelante usaba un antifaz.

Un segundo testigo identificó al apelante como la persona que sacó el dinero de la caja. Describió ante el jurado la forma en que llevaba el antifaz y qué parte de sus facciones, no obstante, eran visibles. Declaró cómo tenía el pelo, las cejas y las manos; dijo que la región de los ojos y la nariz eran visibles, las cejas muy abultadas y el pelo estirado y brilloso. A raíz de los hechos identificó al apelante de un grupo de fotografías que la policía le mostró. No obstante el fuerte contrainterrogatorio a que fue sometido, el testigo afirmó una y otra vez ante el jurado sin titubeos que el apelante era la persona que había cometido el robo.

El acusado no presentó prueba alguna. Antes, la Sala sentenciadora se había negado, como cuestión de derecho, a decretar su absolución a base de insuficiencia de prueba. Entendió la Sala que había prueba suficiente para que el jurado deliberara. Esta misma posición la asumió posteriormente al resolver una moción de nuevo juicio. El jurado lo declaró culpable del delito imputado.

Se ha apelado de la sentencia y de estos fallos negando absolución y nuevo juicio.

[P26]

Como cuestión de derecho, fue correcta la determinación de la Sala sentenciadora negándose a ordenar al jurado la absolución del apelante por insuficiencia de la prueba, y correcta también la negativa a conceder un nuevo juicio por igual fundamento.

La prueba de cargo, no controvertida por ninguna otra, daba base para que el caso pasara a la consideración y deliberación del jurado. Siendo ello así, sólo quedaría en este caso la apreciación, credibilidad, peso y evaluación que el jurado dio a la prueba de cargo. No es nuestra función sustituir al jurado en ese menester. Por sobre la información que tenemos sólo de la transcripción de la evidencia oral, el jurado tuvo además el beneficio de ver al acusado, observar sus reacciones, evaluar al testigo, su manera de declarar, comparar, mirando al acusado, cuan correcta podía ser o no su identificación. No se produjo prueba de defensa que tendiera a desvirtuar el testimonio que oyera y observara. Son las dudas del jurado las que debían ser vencidas en cuanto al grado y extensión en que se había o no producido una identificación del apelante. El jurado fue debidamente instruido sobre el particular, la duda razonable, y así instruido resolvió sus dudas y dio su fallo. No hay base para intervenir en apelación, con el mismo.

Se confirma la sentencia dictada por la Sala de Bayamón del Tribunal Superior en 29 de septiembre de 1964 que condenó al apelante por el delito de robo.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente, quien no intervino.

Los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel y Ramírez Bages disintieron en opinión separada. (Fdo.)

Luis Negrón Fernández

Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.)

Joaquín Berríos

Secretario

[P27]

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Ramírez Bages en la cual concurre el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

Disiento porque, a mi juicio, la prueba aducida no es suficiente para sostener la convicción y "no establece la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable", como dijo el compañero Juez Asociado Señor Dávila en Pueblo v. Serrano Nieves, 93 D.P.R. 56, 60 (1966), con quien concurrieron los otros compañeros jueces que con él sostienen la sentencia en el caso que nos ocupa.

Se dice en la sentencia en este caso que en cuanto a la apreciación, credibilidad, peso y evaluación de la prueba de cargo, "No es nuestra función sustituir al jurado en ese menester."

En Serrano, supra, sin embargo, lo que hizo el juez ponente no fue otra cosa que justipreciar la prueba aducida y que el jurado consideró para llegar a una conclusión distinta y contraria a la que llegó el jurado, o sea, que la prueba en ese caso no estableció la culpabilidad más allá de duda razonable.

Un cuidadoso estudio de nuestra opinión en Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456, 468 (1962), revela que este Tribunal, por voz del Juez Asociado Señor Santana Becerra, dirimió un conflicto en la prueba en forma contraria a como lo hizo el jurado para luego aplicar ciertas normas de derecho expuestas en Pueblo v. Pérez, 79 D.P.R.

487 (1956).1 En Ortiz Morales, supra, un jurado encontró al apelante culpable de homicidio involuntario bajo una acusación de manejar un vehículo de motor tan negligente y descuidadamente, a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta las condiciones [P28] y ancho de la carretera, que arrolló a Luis Tomás Arce. En su opinión, el compañero Juez Señor Santana Becerra hizo un minucioso análisis del testimonio de cada testigo, justipreció la prueba al igual que lo hizo el jurado, y concluyó que "Analizando todos esos elementos de juicio que ofrece la prueba, ya en conjunto o ya únicamente la de cargo con la plena credibilidad que a ésta pudo darle el jurado, a la luz de la norma de derecho aplicable, no creemos que El Pueblo probara su caso, cuando menos, más allá de una duda fundada."

En Pueblo v. Ramos, 43 D.P.R. 71, 73 (1932), dijimos que: "Generalmente respetamos la conclusión o veredicto de un jurado declaratorio de la culpabilidad de un acusado particularmente en la credibilidad que da a los testigos, pero como tribunal de apelación podemos determinar si hubo un manifiesto error en la apreciación de la prueba o si ésta es de tal naturaleza que no justifica el veredicto y no es bastante para sostener una condena."

En Pueblo v. Plata, 38 D.P.R. 89 (1928), revocamos el veredicto de culpabilidad de un jurado, en un caso de hurto porque "La única prueba presentada en el juicio fue la del fiscal y su examen nos convence...

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