Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 456
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 86 D.P.R. 456 |
| Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1962 |
86 D.P.R. 456 (1962)
PUEBLO V. ORTIZ MORALES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
CARLOS NOEL ORTIZ MORALES, acusado y apelante
Núm. 16893
86 D.P.R. 456
14 de noviembre de 1962
SENTENCIA de Víctor Vargas Negrón, J. (Aguadilla) condenando al acusado por el delito de Homicidio Involuntario. Revocada y absuelto el acusado.
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HOMICIDIO--(Manslaughter)--DEL DELITO EN GENERAL--HOMICIDIO INVOLUNTARIO.--Homicidio es dar muerte ilegal a un ser humano sin malicia, y es involuntario cuando ocurre en la realización de un acto ilegal, que no constituyere delito grave; o en la realización de un acto legal que podría ocasionar muerte, de una manera ilegal o sin la debida prudencia y circunspección.
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DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL DELITO Y DEFENSAS EN GENERAL--INTENCIÓN CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO--NEGLIGENCIA CRIMINAL.--En todo delito o delincuencia pública deberá existir unión o simultaneidad entre el acto y la intención o la negligencia criminal.
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PALABRAS Y FRASES-- Negligencia.--El término negligencia, para los fines del Código Penal, implica la falta de atención a la naturaleza o probables consecuencias del acto u omisión, que por lo ordinario presta una persona al obrar en asuntos que privadamente le conciernen.
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AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD --GUIAR A VELOCIDAD EXAGERADA O EXCESIVA, DOMINIO Y REGATEO--REQUISITOS ESTATUTARIOS EN CUANTO A VELOCIDAD.--La velocidad de un vehículo de motor--bajo las disposiciones de la Ley de Automóviles y Tránsito de 1946--se regulaba, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones del camino, prohibiendo ésta guiar a una velocidad mayor que la que permitiera ejercer el debido dominio del vehículo, requiriendo reducir la velocidad o parar cuando fuera necesario para evitar atropellar una persona.
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HOMICIDIO--NEGLIGENCIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO LEGAL QUE PUEDE OCASIONAR MUERTE EN FORMA ILEGAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE DE LA PERSONA FALLECIDA--(Víctima)
O DE OTRA PERSONA.--Para que la negligencia de la víctima arrollada por un automóvil pueda constituir una defensa válida en una acusación por homicidio involuntario--constituyendo una excusa completa que exima totalmente de responsabilidad al acusado--dicha negligencia tiene que ser de tal naturaleza que lleve al ánimo del juzgador el convencimiento de que más que negligencia contribuyente fue la única productora del daño. Este principio no es incompatible con el otro de la presunción de inocencia, ni impide su aplicación.
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DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONE Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--DE LAS PRESUNCIONES EN GENERAL-- RESPECTO A LA INOCENCIA DE ACUSADOS.--En todo proceso criminal el acusado deberá gozar de la presunción de inocencia, derecho que tiene categoría de mandato constitucional.
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ID.--ID.--ID.--DEL PESO O CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESOS CRIMINALES--DUDA RAZONABLE.--Cuando en un proceso criminal la prueba de El Pueblo no sea de tal naturaleza insuficiente como para que proceda una absolución perentoria como cuestión de derecho, un acusado viene obligado a aportar sólo aquella prueba que produzca en la mente del juzgador un estado de duda razonable en cuanto a su culpabilidad.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si del conjunto total de la prueba demás circunstancias en un caso de homicidio involuntario resultare una situación de duda razonable y fundada en cuanto a si el daño se debió a negligencia del acusado o a negligencia de la víctima, el acusado por la muerte de dicha víctima es acreedor al beneficio de esa duda.
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HOMICIDIO--NEGLIGENCIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO LEGAL QUE PUEDE OCASIONAR MUERTE EN FORMA ILEGAL--HOMICIDIO PERPETRADO POR MEDIO DE AUTOMÓVIL--INOCENCIA DEL ACUSADO.--Examinada la evidencia en este caso--y asumiendo que el jurado no diera crédito a la prueba de defensa--la de cargo resulta insuficiente a la luz de los criterios de derecho expuestos en el caso de Pueblo v. Pérez,
79:487 para encontrar al acusado culpable por el delito de homicidio involuntario por haber éste dado muerte a un peatón en la carretera mientras conducía un vehículo de motor.
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AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD --GUIAR A VELOCIDAD EXAGERADA O EXCESIVA, DOMINIO Y REGATEO --EN GENERAL--VELOCIDAD EXCESIVA O EXAGERADA.--Como regla general, cuando ocurre un choque, una velocidad excesiva de un automóvil puede deducirse por las consecuencias del impacto.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El choque de un cuerpo sólido de acero y hierro como lo es un automóvil con un cuerpo de menor consistencia como el ser humano tiene que producir golpes violentos y de graves consecuencias, aun cuando el automóvil no vaya a velocidad excesiva o exagerada.
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PALABRAS Y FRASES-- Duda razonable.--El concepto d duda razonable
en un caso criminal, consiste en una duda razonable, producto mental de la raciocinación sobre todos los elementos de juicio envueltos en el caso.
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HOMICIDIO--DEL DELITO EN GENERAL--HOMICIDIO INVOLUNTARIO--DUDA FUNDADA.--Analizada la prueba ofrecida en este caso en conjunto--o ya únicamente la de cargo con la plena credibilidad que a ésta pudo darle el jurado--analizados los elementos de juicio que ofrece dicha prueba y aplicadas las normas de derecho correspondientes a casos criminales, el Tribunal concluye que El Pueblo no probó su caso más allá de una duda fundada.
Santiago Polanco Abréu y Luis H. Rivera Torres,
abogados del apelante.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General,
y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SANTANA BECERRA
El apelante fue convicto de homicidio involuntario bajo una acusación que le imputó que en ocasión en que manejaba un vehículo de motor, lo hizo con tanta negligencia, descuido y falta de la debida circunspección, a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta las condiciones y ancho de la carretera, que arrolló con dicho vehículo a Luis Tomás Arce. El accidente ocurrió como a la 1:30 de la tarde del 29 de octubre de 1959 y Arce falleció alrededor de tres horas después. Una moción de nuevo juicio a base de prueba nuevamente descubierta fue declarada sin lugar. Señala en apelación como errores cometidos por la Sala sentenciadora: (1) la negativa a conceder un nuevo juicio; (2) el declararlo convicto sin que hubiera [P459] prueba suficiente; y (3) error al definir el delito de homicidio involuntario en las instrucciones al jurado.
Consideraremos de inmediato el segundo error señalado. El Pueblo no expuso tecría. Su primer testigo fue el médico que practicó la autopsia. La víctima presentaba erosiones o arañazos en la parte frontal derecha de la cabeza y en la región del oído derecho, también pequeñas erosiones en el codo derecho y en la parte dorsal de esa mano. En el abdomen tenía otra erosión con hematoma en la región inguinal derecha de unas tres pulgadas de ancho por dos de largo. En la espalda había una pequeña herida incisa transversal aproximadamente de una pulgada en la parte media de la cintura. El hombro izquierdo presentaba una erosión grande y heridas en la mano y en el antebrazo izquierdos. La cavidad toráxica no presentaba lesiones. En la región posterior tenía la rotura del riñón izquierdo con gran hemorragia alrededor de la vejiga. Tenía un hematoma en la región de los huesos coxiales en el lado izquierdo y fractura del hueso ilíaco en su unión con el fémur con hemorragia grande en esa zona. La cavidad craneal no presentaba fractura de huesos, sí una hemorragia meningea general en la masa encefálica. La causa de la muerte fue la lesión del cerebro causada por el trauma cerebral. Manifestó el médico que para romper un riñón tiene que ser un golpe violentísimo; normalmente un golpe suave no rompe un riñón así.
El segundo testigo del Pueblo fue Cándida Soltrén. Dijo que venía de trabajar y se paró en la orilla de la carretera al lado de la casa de Hermenegildo Román; que la víctima caminaba por su derecha por la orilla de la carretera, no sabe si venía o no pisando la brea y en la misma dirección corría el vehículo que causó el accidente; venían dos personas, un hombre y una mujer que se bajaron a llevar a la víctima al carro. No oyó que el automóvil tocara "claxon"; el vehículo venía corriendo "duro" a velocidad; que le parece que el carro le dio a la víctima "por este lado" señalando, según el récord, la cintura por el costado del lado izquierdo; que cuando llegó, [P460] Hermenegildo Román estaba allí y ella ayudó a acomodarle los pies a la víctima en el carro del acusado y cuando el vehículo iba a salir los guardias se enfrentaron con él. Cuando el vehículo le dio a la víctima el acusado siguió un poco y dio para atrás, el automóvil paró
"como a 15 ó 10 pies" una cosa así del sitio donde hubo el impacto. El acusado no dijo nada, estaba verde y pálido. Manifestó esta testigo que la carretera allí es ancha y está dividida en dos por una "cinta" blanca. No se fijó si habían signos sobre la velocidad. No estaba lloviendo, era un día claro de sol, las condiciones de la carretera eran buenas; no había ningún otro automóvil allí, ni ningún obstáculo ni personas ni nada. En el contrainterrogatorio manifestó que vivía en aquel barrio hacía once años; que el muchacho (la víctima) y sus familiares vivían por la parte de atrás de su casa; le vio criar y nacer y eran vecinos; que estaba como a 30 ó 35 pies del sitio del accidente; que sintió el cantazo y el carro le dio y lo tiró para el pasto y siguió, paró de diez a quince pies y viró para atrás a cogerlo. Ella se quedó mirando así y fue para allá donde lo estaban echando al automóvil y ayudó a echarle los pies.
En ese...
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