Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1968 - 96 D.P.R. 342

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 342
Fecha de Resolución27 de Junio de 1968

96 D.P.R. 342 (1968)RAMÍREZ V.

REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ÁUREA RAMIREZ, recurrente

vs.

REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, SECCIÓN DE MAYAGÜEZ,

JOSÉ

M. RAMIREZ DE ARELLANO, recurrido

Núm. G-66-7

96 D.P.R. 342

27 de junio de 1968

NOTA de José

M. Ramírez de Arellano, R. (Mayagüez), devolviendo sin practicar operación alguna una carta ejecutoria de una sentencia de divorcio extranjera presentádale para su inscripción. Confirmada.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Ejecutoria o Sentencia Ejecutoria.--La palabra ejecutoria y la frase sentencia ejecutoria significan la misma cosa, esto es, la sentencia que por haberse consentido en primera instancia o confirmado en última instancia ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada.

  2. ID-- Carta Ejecutoria.--Ejecutoria o carta ejecutoria,

    en sentido estricto significa--según el Art. 368 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil--el documento público redactado solemnemente por el funcionario judicial competente, en el cual se inserta, transcribe o consigna literalmente una sentencia firme.

  3. SENTENCIAS--SENTENCIAS EXTRANJERAS--SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS--SENTENCIAS In Personam --EJECUCIÓN DE--La ejecución de una sentencia extranjera--una vez decretado su reconocimiento judicial en esta jurisdicción--se rige por las mismas disposiciones domésticas en vigor sobre ejecución de nuestras sentencias.

  4. ID.--ID.--EN GENERAL--Una sentencia extranjera puede ser rechazada por nuestros tribunales mediante evidencia de carencia de jurisdicción, falta de notificación a la parte, colusión, fraude o manifiesto error de hecho o de derecho.

  5. REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--La función calificadora de un Registrador de la Propiedad no comprende atribuciones para tomar conocimiento judicial de leyes extranjeras, ni para apreciar si se han cumplido los requisitos señalados por la jurisprudencia para darle validez a las sentencias extranjeras, o determinar si son o no contrarias al orden público local o de si existen tratados o principios de reciprocidad.

  6. SENTENCIAS--SENTENCIAS EXTRANJERAS--SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS--SENTENCIAS In Personam --INSCRIPCIÓN DE--Para la correspondiente inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad de una sentencia extranjera que de algún modo afecte bienes inmuebles o derechos reales sitos en Puerto Rico, es necesario que un tribunal de justicia disponga su ejecución.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--EJECUCIÓN DE--El reconocimiento de la validez y eficacia de una sentencia extranjera--en ausencia de legislación procesal local--la obtiene la parte interesada acogiéndose al procedimiento ordinario prescrito por nuestras Reglas de Procedimiento Civil de 1958.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El procedimiento judicial a seguir p una parte que interesa el reconocimiento en Puerto Rico de la validez y eficacia de una sentencia extranjera--así como las alegaciones esenciales de la demanda correspondiente y la prueba documental mínima requerida en dicho procedimiento--se explica en la opinión.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un tribunal no puede, dentro de un procedimiento para el reconocimiento de una sentencia extranjera, conocer de los méritos o del fondo del negocio o asunto objeto de la sentencia extranjera, debiéndose concretar, luego de resolver las impugnaciones admisibles que se formulen, a determinar si dicha sentencia se dictó con jurisdicción, si cumple los requisitos fundamentales del debido proceso de ley, si contiene alguna disposición contraria al orden público, a la soberanía o a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los principios elementales de una justicia esencial, o a las buenas costumbres.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es al Tribunal Superior, tribunal d jurisdicción general, a quien corresponde ordenar la ejecución de una sentencia extranjera.

    Enrique Báez García, abogado de la recurrente.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    El 22 de noviembre de 1948 Germán Vélez Forestier y áurea Ramírez contrajeron matrimonio en Mayagüez. Procrearon dos hijos llamados áurea Brunilda y Germán Wilkin.

    En 1956 adquirió la sociedad ganancial una finca urbana situada en esa ciudad que fue inscrita a su favor.

    Con posterioridad al 1958 la familia Vélez Ramírez se trasladó a Méjico; adquirió domicilio en la capital de esa república. Para diciembre de 1963 mantenía la "casa conyugal" en el número 95 de la Calle 8-A, esquina con Pilares de la Colonia, Reparto Vértiz Narvarte, Departamento 7.

    [P344]

    El 10 de septiembre de 1964 la esposa áurea Ramírez acudió ante el Juzgado Décimo Cuarto Civil de la Capital e instó acción de divorcio por la causal de abandono por más de ocho meses con anterioridad a la fecha de la demanda.1 Se emplazó al esposo demandado. Éste compareció en el litigio y contestó la demanda diciendo "que se allanaba a los términos de la demanda, pero explicando que aun cuando abandonó el hogar conyugal desde hacía más de diez meses fue porque su esposa le hacía la vida imposible." El 4 de octubre de 1965 se dictó sentencia decretando "la disolución del vínculo matrimonial entre los señores áurea Ramírez de Vélez y Germán Vélez Forestier, quedando en aptitud para contraer nuevas nupcias, pero el señor Germán Vélez Forestier, al que se le declara cónyuge culpable, no podrá hacerlo sino hasta pasado dos años de la presente sentencia."

    El 23 de noviembre de 1965 se declaró que "la sentencia definitiva ha causado ejecutoria y es cosa juzgada para todos sus efectos legales", y se ordenó

    "Cúmplase con el punto quinto resolutivo (inscríbase en el Registro de su origen la misma al margen de la inscripción de matrimonio de actor y demandado en este juicio) a cuyo fin con las inserciones necesarias gírese atenta carta rogatoria al C. Juez competente en Mayagüez, Puerto Rico, y por los conductos legales procedentes, para que en auxilio de este Juzgado haga la anotación del acta de matrimonio y demás documentos que procedan conforme a las leyes del lugar."

    El 25 de noviembre de 1965, se libró "en cumplimiento de lo ordenado en autos", una copia "certificada, debidamente [P345] timbrada, sellada y cotejada" de la sentencia y del "auto que la declara ejecutoriada."

    El texto de la ejecutoria, con las constancias de autenticación de firmas y comprobación de cargos u oficios, es como sigue:

    "EL CIUDADANO LICENCIADO AGUSTIN MARTINEZ RODRIGUEZ, PRIMER SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO DECIMO CUARTO CIVIL DE ESTA CAPITAL:

    CERTIFICA

    Que en los autos del juicio Ordinario Civil de Divorcio promovido por AUREA RAMIREZ DE VÉLEZ en contra de GERMAN VÉLEZ FORESTIER, obran entre otras las constancias siguientes: México, Distrito Federal a cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

    V I S T O S para resolver los autos del juicio de Divorcio Necesario seguida por AUREA RAMIREZ DE VÉLEZ en contra del señor GERMAN VÉLEZ FORESTIER, y apareciendo:

    I.--Que el diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro se presentó demandando la señora áurea Ramírez de Vélez al señor Germán Vélez Forestier el divorcio necesario y consecuencias legales diciendo: ser casada, con el demandado, haber procreado en su matrimonio dos hijos de nombres áurea y Germán, haber establecido su domicilio conyugal en la calle 8-A esquina con Pilares número 95, departamento 7, Colonia Vértiz Narvarte, en esta ciudad.

    Haber abandonado el esposo dicho domicilio conyugal con más de ocho meses de anticipación a la fecha de la demanda; haberse negado a reintregrarse al hogar conyugal. Citó como fundamento de su demanda los artículos 266, 267 fracción VIII, 291 y demás relativos del Código Civil, 255, 256 y demás relativos del de Procedimientos Civiles.

    II.--Que por auto de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro se dio entrada a la demanda y emplazado el demandado contestó diciendo que se allanaba a los términos de la demanda, pero explicando que aún cuando abandonó el hogar conyugal desde hacía más de diez meses fue porque su esposa le hacía la vida imposible.

    III.--Por auto de dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco se tuvo por producida la contestación, habiendo [P346] replicado la actora por escrito de veinticinco de enero, negando haber dado ella origen a la separación.

    IV.--Por auto de dos de febrero de mil novecientos sesenta y cinco se tuvo por formulada la réplica, sin que el demandado duplicara, por lo cual se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía por auto de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.

    V.--La actora ofreció y rindió como pruebas, la confesional del demandado y la testimonial de la señorita Carmen Apatiga Aguilar y Esperanza Omaña Vidal, [ sic

    ] quedando demostrado con tales pruebas y con las actas exhibidas con la demanda: a).--El matrimonio celebrado entre actora y demandada el veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho; b).--El nacimiento de áurea Brunilda Vélez Ramírez el día veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno; c).--El nacimiento de Germán Wilkin Vélez Ramírez el diez de marzo de mil novecientos cincuenta y tres; d).--Que el domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 8-A esquina Pilares número 95 de la Colonia Vértiz Narvarte, departamento 7 y e).--Que el demandado abandonó el hogar conyugal sin causa justificada desde el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Con lo anterior quedan demostrados los hechos base de la acción y en cuanto al derecho le sirven de base los Artículos 267 Fracción VIII, 283, Sección I, 287, 288, 291, 302, 308 y 311 del Código Civil.

    Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO

Ha procedido la Vía Ordinaria Civil y se resuelve:

SEGUNDO

Se decreta la disolución del vínculo matrimonial entre los señores áurea...

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