Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 1968 - 96 D.P.R. 943

EmisorTribunal Supremo
DPR96 D.P.R. 943
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1968

96 D.P.R. 943 (1968) GIMÉNEZ V. JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICENTE L. GIMENEZ, en su carácter de MIEMBRO PROPIETARIO

DE LA JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO y

representante en la misma del PARTIDO DE OPOSICION Y RENOVACION, ETC., recurrente, vs.

JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES DE PUERTO RICO ET AL., recurridos

Núm. 15

96 D.P.R. 943

13 de marzo de 1968

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sec. 13d de la Ley Electoral contra una DECISIÓN del Superintendente General de Elecciones emitida conforme a lo provisto en el párrafo 4to. de la Sec. 12 de dicha ley.

  1. ELECCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y REGLAMENTACIÓN DEL MISMO EN GENERAL--DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ORGANIZARSE POLITICAMENTE--El derecho de los ciudadanos a organizarse en grupos de opinión con carácter de partidos políticos y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral, tiene su origen en el fundamental derecho al sufragio, que es consustancial con la existencia misma de una democracia política.

  2. ID.--ID.--ID--La esencial igualdad en la reglamentación de derecho al sufragio es un requisito sine qua non para la validez del proceso electoral.

  3. ID.--ID.--NOMBRES DE PARTIDOS, EMBLEMAS Y DIVISAS-- PROHIBICION ESTATUTARIA RESPECTO A LOS MISMOS--EMBLEMAS DE PARTIDOS--La Sec 42 de la Ley Electoral no prohíbe que un partido político ya existente use o adopte un nombre en todo o en parte similar al de una agrupación política en proceso de inscripción como partido por petición.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La prohibición contenida en la Sec de la Ley Electoral--prohibiendo a una agrupación política que interese adquirir status de partido por petición que use o adopte un nombre en todo o en parte similar a un nombre previamente usado o adoptado por otro partido político si tal otra partido todavía reclamare y usare dicho nombre (además de prohibir que use o adopte en todo o en parte el nombre en sí usado o adoptado por cualquier otro partido político)--tiene que interpretarse restrictivamente en cuanto al alcance de dicha prohibición.

  5. NOMBRES--EN GENERAL--NOMBRES DE PARTIDOS POLITICOS--La "similitud" prohibida por la Sec. 37 de la Ley Electoral, según enmendada, entre un nombre propuesto por un partido para su identificación--tanto por los partidos existentes como por agrupaciones que desean organizarse en un partido por oposición--y un nombre que se usa por otro partido, debe ser de tal naturaleza que conlleven por sí mismo, ambos nombres, la impresión casi inequívoca a la vista y al oído--por la construcción análoga de ambos y su sonido casi idéntico--de que se trata del mismo nombre, no debiendo derivarse tal "similitud" del sólo contenido semántico de las palabras, sin más.

  6. ID.--ID.--ID--No existe la "similitud" prohibi por la Sec. 37 de la Ley Electoral entre los nombres Partido del Pueblo y Partido Popular Democrático.

  7. ID.--ID.--ID--El Partido de Oposición y Renovación puede usar el nombre de Partido del Pueblo, bajo el status de partido por petición para las elecciones generales a celebrarse en noviembre de 1968.

    Jaime A. García Blanco, abogado del recurrente; la Junta Estatal de Elecciones de Puerto Rico compareció a través del Superintendente General de Elecciones Lcdo. Ernesto Mieres Calimano.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    El miembro propietario del Partido de Oposición y Renovación en la Junta Estatal de Elecciones interpuso el presente recurso, bajo las disposiciones de la Sec.

    13(d) de la Ley Núm. 8 de 4 de diciembre de 1947 (16 L.P.R.A. sec. 19)--enmendatoria por adición de la Ley Núm. 79 de 25 de junio de 1919, según enmendada, que es la Ley Electoral--contra decisión del Superintendente General de Elecciones emitida el 9 de febrero de 1968, conforme a lo provisto en el párrafo 4to. de la Sec. 12 de la citada Ley (16 L.P.R.A. sec. 13).

    La referida decisión fue adversa al pedido del representante en la Junta del Partido de Oposición y Renovación de que se restituyera a dicho partido--que ya a esa fecha había adquirido status de partido por petición al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para figurar en tal carácter en las elecciones generales de 1968--el nombre de Partido del Pueblo con el cual había figurado durante la mayor parte de su proceso inscripcionario, y el cual nombre fue rechazado por resolución de la Junta de 22 de agosto de 1967, antes de darse el reconocimiento a dicha agrupación política como [P945] partido por petición, por entender que "Partido del Pueblo es exactamente igual al [

    sic ] Partido Popular por el significado idéntico del vocablo...."1

    Para hacer viable el reconocimiento de dicho partido se sometió el nombre de Partido de Oposición y Renovación en vez del nombre de Partido del Pueblo. Una vez reconocido y designados sus miembros propietario y suplente ante la Junta Estatal de Elecciones tuvo lugar el planteamiento a que anteriormente aludimos y que motiva el presente recurso.

    El fundamento del Partido de Oposición y Renovación es, en síntesis, que tiene derecho a usar el nombre Partido del Pueblo por haber sido éste aceptado por el propio Superintendente durante el proceso inscripcionario y que dicho nombre no conflige en forma o manera alguna con el nombre Partido Popular Democrático; que el uso de uno y otro nombre no puede ocasionar confusión alguna en el electorado y que el nombre Partido del Pueblo no es similar a, ni tiene igual pronunciación o sonido a Partido Popular Democrático y que uno y otro nombre transmiten al público en general una connotación y acepción distinta que no puede confundir al electorado, por lo cual el uso de dicho nombre no está prohibido por la Sec. 37 de la Ley Electoral, no siendo aplicable la Sec. 42 al caso de autos.

    [P946]

    La posición de la Junta, quien compareció por escrito por medio del Superintendente General de Elecciones--luego de hacer un recuento del proceso inscripcionario del Partido de Oposición y Renovación, y de las determinaciones de la Junta respecto al uso del nombre Partido del Pueblo--es, en síntesis, que dicho nombre es similar al de Partido Popular Democrático--nombre que pertenece al partido principal de la mayoría y que éste aún utiliza y reclama--por lo cual es de aplicación la prohibición de la Sec. 37 de la Ley al decir que "Ninguna agrupación política que quiera inscribir una candidatura o constituirse en partido por petición usará o adoptará... ningún nombre o emblema en todo o en parte similar a un nombre o emblema previamente usado o adoptado por un partido político si tal otro partido todavía reclamare o usare dicho nombre o emblema....";2; ya que similar es algo "que tiene semejanza o analogía con una cosa", y popular

    significa "perteneciente o relativo al pueblo; del pueblo o de la plebe", por lo cual la similitud entre ambos nombres, Partido del Pueblo y Partido Popular Democrático, es evidente.

    Convocamos a las partes para una vista el miércoles 6 del corriente, habiendo comparecido la parte recurrente por medio de letrado quien expuso sus argumentos, quedando el [P947] recurso sometido a nombre de la Junta por escrito radicado...

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