Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1970 - 99 D.P.R. 415

EmisorTribunal Supremo
DPR99 D.P.R. 415
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1970

99 D.P.R. 415 (1970) SOTO GALÁN V. LÓPEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FELIX V. SOTO GALAN, demandante y recurrido

vs.

TULIO F. LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN, demandado y recurrente

Núm. R-63-83

99 D.P.R. 415

17 de noviembre de 1970

SENTENCIA de este Tribunal revocando una sentencia de Augusto Palmer, J. (Bayamón) declarando con lugar una petición de mandamus. Reconsiderada, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón.

EN RECONSIDERACION

1.

CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS --AGENTES Y EMPLEADOS--REMOCION O DESTITUCION DE EMPLEADOS. --Es función o naturaleza del trabajo que desempeña un empleado municipal, no el nombre de la plaza o cargo que dicho empleado ocupa, la base determinante de si éste está cubierto por las disposiciones del Art. 93 de la Ley Municipal de 1960.

2.

ID.--ID.--ID.--ID. --Un empleado municipal no queda privado de los derechos que le garantiza el Art. 93 de la Ley Municipal de 1960 por el hecho de ser un empleado de facto --al ser designado verbalmente por el alcalde y no haber prestado juramento al ocupar el cargo--y no un empleado de jure.

3.

ID.--ACCIONES--EN GENERAL. --El auto de mandamus es el vehículo procesal adecuado para solicitar la reposición de un funcionario o empleado en su cargo o empleo luego de una destitución ilegal por un funcionario o junta municipal.

P. J. Santiago Lavandero, Angel M.

Rodríguez Lozada y Ramos & Latoni, abogados del recurrente.

Luis A. Archilla Laugier y Mario A. Rodríguez, abogados del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

En 21 de abril de este año emitimos una opinión en este caso. Una bien fundamentada moción de reconsideración nos ha movido a reconsiderarlo.

En 23 de agosto de 1962 Félix Soto Galán presentó una solicitud de mandamus en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en la cual alegó que era empleado de ese municipio; que el demandado en su capacidad de Alcalde de esa ciudad lo despidió de su cargo sin justa causa y sin cumplir con lo dispuesto en el Art.

93 de la Ley Municipal; y solicitó del tribunal que ordenase al demandado a reponerlo en su cargo y a pagarle los haberes dejados de percibir desde la fecha de su despido.

Contestó el demandado negando que el demandante fuese o hubiese sido empleado del municipio y adujo además que el auto de mandamus no procedía en este caso. Luego de la correspondiente vista el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado a reponer al demandante en su empleo, con efecto retroactivo a la fecha del despido. Mediante nuestra opinión y sentencia anterior revocamos la sentencia del tribunal de instancia. Hemos llegado a la conclusión de que debemos dejar sin efecto nuestra sentencia anterior y que debemos confirmar la del tribunal a [P417] quo. La razón para ello es que anteriormente incurrimos en el error de considerar que el trabajo que desempeñaba el recurrido era un trabajo temporero y que por ello no le cubrían las garantías del Art. 93 de la Ley Municipal.

La realidad es que, según expresó el Tribunal Superior en sus determinaciones de hecho, el recurrido trabajó para el Municipio de Bayamón, regular y consecutivamente por espacio de catorce meses, prestando servicios como escribiente calígrafo, mediante una remuneración mensual fija, consignada cada mes en nómina. Su...

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