Las capitulaciones matrimoniales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas148-153
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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declarante, ni a los acreedores de la sociedad conyugal o de cualquiera de los
cónyuges, si la atribución no consta inscrita, como modificación del régimen
original, en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales o, según la
naturaleza del bien, en el registro correspondiente.
Comentario: El Art. 497 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Su texto es similar a lo dispuesto en el Art. 1324 del Código Civil español.
Es necesario permitir a los cónyuges organizar sus patrimonios del modo en que
crean conveniente, permitiéndole, entre otras alternativas, la facultad de asignar o
confesar el carácter de un bien voluntariamente.
Aunque el Código Civil de 1930 no regulaba esta figura y algunos
ordenamientos jurídicos, como el chileno, no la admiten, en España se ha dicho
que la declaración de privatividad de un bien o del numerario empleado en su
adquisición, ante el silencio en cuanto a medios probatorios del Art. 1361 del
Código español, "constituye en la práctica el medio probatorio más fácil de llevar
a la práctica en materia de bienes muebles, sobre todo, y en los casos de reempleo
diferido en el tiempo, pero su formulación legal en el Art. 1324 del mismo código
resulta limitada en exceso pues sus efectos quedan constreñidos exclusivamente
a los consortes, lo que no deja de ser sorprendente, mucho más lo es la admisión
de esta limitación de efectos que admite sin restricciones la doctrina". La novedad
del precepto, según José Luis de los Mozos, radica en que “se sustituye la determi-
nación legal por el libre ejercicio de la libertad de pacto, como expresión del mayor
consensualismo que inspira todo el sistema después de la reforma,” actuación que
encuentra refuerzo normativo en la libertad de pacto de los cónyuges.
CAPÍTULO II.
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Introducción: De acuerdo con el Derecho puertorriqueño, las capitulaciones
matrimoniales son el negocio jurídico bilateral por el que los futuros cónyuges
determinan el régimen económico de su matrimonio y otras disposiciones.
En España, basándose en las transformaciones del Derecho histórico español,
el profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define las capitulaciones matrimonia-
les como “la convención celebrada en atención a determinado matrimonio, por ce-
lebrarse o ya celebrado, con el fin principal de fijar el régimen a que deben
sujetarse los bienes del mismo. Son “un contrato o negocio jurídico en que los
cónyuges (futuros o actuales, según se celebren antes o después del matrimonio)
establecen las reglas relativas a su régimen económico conyugal, cuál va a ser este
y cómo va a estar regulado”. A base de las definiciones mencionadas, se nota
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cómo en España, al igual que en otros países, y, ahora en Puerto Rico, la posibili-
dad de capitulaciones y la mutabilidad de las mismas vigente el matrimonio es una
manifestación del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad individual
Manuel Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del Derecho de familia, Vol. II
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(Madrid: Tecnos, 1984) 1515.

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