Comentario al art. 130 del Código Penal, sobre agresión sexual

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas175-183

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Toda persona puede ser objeto del delito de agresión sexual, independientemente de su género, edad, estado civil o de su conocimiento o experiencia sexual previa, siempre y cuando demuestre su falta de consentimiento para el acto sexual en controversia. El delito consiste esencialmente en la agresión a la integridad física, sico-emocional y a la dignidad de la persona. Las circunstancias del delito tienen que evaluarse tomando en consideración el punto de vista de una persona de igual género y edad que la víctima. Cualquier penetración, por leve que sea, bastará para que se configure el delito. No es necesario que haya eyaculación.

La definición tradicional del término violación se puede resumir en una sola oración: Constituye un acto de violación cuando la mujer decide no tener relación sexual con un hombre específico, y él procede contra el deseo de ella. Esta definición, sin embargo, no es la definición legal del término, máxime, luego que el vocablo se eliminó del Código Penal de 2004.

La palabra violación deriva de la palabra latina rapere que significa robar, llevarse o apoderarse. En sus principios, la palabra significaba que el hombre se robaba o apoderaba de la que sería su esposa. En realidad constituía un matrimonio a la fuerza desde que el hombre tomaba la mujer que quería, se la llevaba hasta su tribu. Actualmente la violación se refiere a la conducta abusiva del hombre a la mujer. Increíblemente, las actitudes no han cambiado.207

Tradicionalmente, para el Derecho Penal solo podía ser violada una mujer y solo se podía procesar al varón por tal violación. Violación sexual, por tanto, significó un crimen perpetrado por el hombre contra la mujer, un crimen mediante el cual el hombre mantiene a la mujer en estado de miedo e indefensión. Según el Derecho Penal anterior, la violación sexual ocurría cuando el hombre tenía relación sexual con una mujer que no es su esposa, en contra de la voluntad y sin el consentimiento de la víctima. Eventualmente, sin embargo, a la mujer que ayuda a un hombre a violar a otra mujer se le puede acusar por el delito.

En el nuevo Código Penal, la agresión sexual constituye una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental. Este delito consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, sico-emocional y a la dignidad de la persona. Al considerar las circunstancias del delito se tomará en consideración el punto de vista de una persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la víctima.

El acto que prohíbe el Art. 130 consiste de una penetración sexual, sea

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vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años: En este caso se trata de una víctima que está incapacitada legalmente de prestar consentimiento para el acto sexual. Pero la víctima puede ser varón o hembra. Se consolida en este artículo la violación técnica que contemplaba el Art. 99(a) del Código Penal derogado. No obstante, si la conducta tipificada en este inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto.

El Art. 2 (b) de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez dispone que Abuso Sexual significa incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según tipificados en el Código Penal del E.L.A. de Puerto Rico.

(b) Si...

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