Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 161
TSPR2000 TSPR 161
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000

CONTINUACIÓN 2000 DTS 161 BÁEZ GALIB V.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000

El tiempo, en su pausado pero implacable transcurrir, ha mostrado ser el más certero de los jueces. Con el pasar del tiempo, las disidencias --en ocasiones-- se consolidan en prudentes convergencias. El presente caso es un ejemplo vivo de ello; dos de las posiciones disidentes, que desde hace algunos años venimos objetivamente sosteniendo, acertadamente se convierten hoy en mayoritarias.

I

El 12 de septiembre de 2000, el peticionario, Eudaldo Báez Galib, presentó ante este Foro, en jurisdicción original, un recurso de mandamus solicitando se le ordene a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) no incluir en las elecciones generales, a celebrarse el próximo 7 de noviembre del año en curso, el proceso dirigido a votar por el presidente de los Estados Unidos. De otro lado, el 19 de octubre de 2000, Damaris B. Mangual Vélez, Pedro Martínez Agosto, Irma Rodríguez Morales, Maribel Arroyo Rodríguez, Rosalina Vega Rivera y Carlos Aner Navarro Carraquillo, acudieron ante nos, igualmente mediante recurso de mandamus, formulando similar petición.

Luego de varios trámites, el pasado 26 de octubre emitimos Resolución consolidando ambas acciones y resolviendo ejercer nuestra jurisdicción original. Le concedimos a las partes un término para que presentaran sus respectivos alegatos en torno a la constitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000. Además, ordenamos "a la Comisión Estatal de Elecciones, su Presidente y Comisionados, demás funcionarios, empleados y agentes de dicha Comisión, abstenerse de seguir organizando, implementando y viabilizando los procesos para la elección presidencial dispuesta por la citada ley Número 403."

No obstante estar conforme con la Opinión mayoritaria y con la Sentencia emitidas, hemos considerado conveniente expresarnos por separado.

II

El Tribunal Supremo, cada una de sus Salas, así como cualquiera de sus Jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Véase: Artículo V, Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En aras de instrumentar dicho mandato constitucional, en la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. Sec. 22i (a), se extendió la jurisdicción original de este Tribunal a recursos de "mandamus, [...] quo waranto, [y] auto inhibitorio [...]."

El mandamus es un recurso altamente privilegiado dirigido a "una persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, [...]

requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes". 32 L.P.R.A. sec. 3422.

El mencionado recurso está concebido para obligar a las personas antes señaladas a cumplir con un acto que una legislación le impone, como resultado de un empleo, cargo o función pública cuyo cumplimiento no admite discreción, sino que es ministerial. Véase: D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., Univ. Interamericana de P.R., San Juan, 1996, pág. 107. En esencia, un deber ministerial, según definido jurisprudencialmente, es aquél impuesto por una ley válida que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega

v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 n.52 (1994).

Para que proceda el recurso no se requiere que el deber ministerial surja de forma clara y expresa de las disposiciones legales aplicables, pues tal requisito reduciría nuestra función de interpretar la Constitución y las leyes. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982). Dicho deber ministerial puede proceder de una legislación o de la Constitución, como ley suprema.1 Además, como toda obligación, el deber ministerial de un funcionario público puede consistir en hacer o no hacer alguna cosa.2 Por consiguiente, no debe haber duda alguna sobre el hecho de que el recurso de mandamus puede ser utilizado con el fin de ordenarle a un funcionario público que se abstenga de hacer alguna cosa, cuya ejecución resultaría contraria a una ley o a la Constitución.

Así, cualquier intento de poner en vigor una ley que contraviene la Constitución de Puerto Rico constituye una violación del mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por esta misma Constitución. En caso de que la ley impugnada atente contra los mandatos constitucionales, este Tribunal tiene el deber y obligación de declarar judicialmente inconstitucional dicha ley y ordenar a todo funcionario público abstenerse de poner en vigor la misma.

Repetimos aquí lo que expresáramos en nuestra Opinión disidente, hace casi diez años, en Gierbolini v. Hernández Colón, 129 D.P.R.

402 (1991):

"[...]no existe ninguna objeción lógica al principio de un "mandamus" negativo. Menos aún en este caso. Lo contrario sería definir el remedio superficialmente. En estas situaciones lo que se manifiesta como negativo en su forma, es innegablemente, positivo sustantivamente.

El propósito esencial del auto de mandamus es obligar a la obediencia ministerial de una ley válida, a través del cumplimiento de deberes específicos. El principal deber ministerial de la Comisión Estatal de Elecciones, y de su presidente el Sr. Juan R. Melecio, es el de actuar conforme a derecho. Cualquier intento de poner en vigor una ley que claramente contraviene la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos, constituye una violación del mandato constitucional de actuar legalmente y conforme a derecho, deber impuesto por estas mismas Constituciones. El recurso de mandamus obliga a actuar afirmativamente sólo cuando se incumple con los deberes que ordena una ley válida. Por...

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