Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1982 - 112 D.P.R. 407

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 407
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1982

112 D.P.R. 407 (1982) HERNÁNDEZ AGOSTO V. ROMERO BARCELÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIGUEL A. HERNÁNDEZ AGOSTO, PRESIDENTE DEL SENADO DE PUERTO RICO,

por sí y a nombre y en representación de dicho cuerpo, peticionario

vs.

CARLOS ROMERO BARCELO, GOBERNADOR DEL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado

Núm. JO-81-18

112 D.P.R. 407

31 de marzo de 1982

RECURSO DE Mandamus presentado en jurisdicción original por el Senado de Puerto Rico para compeler al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a enviar a dicho cuerpo para consejo y consentimiento la nominación de ciertos funcionarios públicos. Se anula el auto expedido.

APOSTILLA
  1. MANDAMUS --JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN--TRIBUNAL SUPREMO.--En el ejercicio de jurisdicción original el Tribunal Supremo de Puerto Rico puede considerar un recurso de mandamus instado por el Senado de Puerto Rico para compeler al Gobernador del Estado Libre Asociado a remitir para consejo y consentimiento ciertos nombramientos de funcionarios públicos, pues tal cuestión es de gran interés público y requiere pronta solución.

  2. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--REMEDIO EN GENERAL--El auto de mandamus va dirigido a la persona obligada al cumplimiento de un acto y su único propósito es compeler ese cumplimiento.

  3. ID.--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--PARTES EN EL PROCEDIMIENTO--En un recurso de mandamus contra el Gobernador de Puerto Rico para compeler el envío de ciertas nominaciones de funcionarios públicos para consejo y consentimiento del Senado no son partes indispensables en la acción los funcionarios mismos.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--REMEDIOS EXTRAORDINARIOS-- Mandamus

    Las Reglas de Procedimiento Civil no requieren la acumulación como partes indispensables de los funcionarios públicos cuya nominación se exige que sea enviada al Senado de Puerto Rico para su consejo y consentimiento.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Las Reglas de Procedimiento Civil son aplicables al auto de mandamus por disposición expresa de la Regla 14(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico únicamente en cuanto las mismas no conflijan con dicho reglamento, se adapten a la eficiente tramitación de la causa, y cumplan los fines de la justicia.

  6. ID.--PARTES--NECESARIA ACUMULACIÓN DE PARTES--ACUMULACIÓN NECESARIA--INTERÉS COMÚN--La Regla 16 de Procedimiento Civil--q requiere la presencia en el pleito de aquellas personas que tienen un interés común sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia--tiene el propósito de proteger a las personas ausentes de los efectos perjudiciales que pudiera tener la resolución del caso sin la presencia de ellos y evitar la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo y completo.

  7. ID.--ALEGACIONES Y MOCIONES--DEFENSAS Y OBJECIONES--EN GENERAL--La función primordial de la defensa de falta de capacidad jurídica es asegurar al tribunal que el promovente de la acción es una persona cuyo interés es de tal índole que con toda probabilidad habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia.

  8. ID.--PARTES--CAPACIDAD PARA COMPARECER COMO DEMANDANTE O DEMANDADO--EN GENERAL--La doctrina de la capacidad jurídica contiene los siguientes requisitos: (a) es indispensable que el promovente de la causa de acción alegue haber sufrido un claro y palpable daño; (b) el daño debe ser real, inmediato y preciso; no puede ser abstracto o hipotético; (c) la causa de acción debe surgir bajo el palio de la constitución o de una ley; y (d) debe establecerse una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--El Senado de Puerto Rico tiene capacidad jurídica para instar un recurso de mandamus

    para compeler al Gobernador a enviar las nominaciones de ciertos funcionarios públicos para consejo y consentimiento del Senado.

  10. Mandamus --JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--PARTES EN EL PROCEDIMIENTO--DEMANDANTES--EN GENERAL.U miembro del Senado de Puerto Rico tiene un legítimo interés en participar en el ejercicio de la función constitucional de ese cuerpo de brindar consejo y consentimiento respecto a las nominaciones de ciertos funcionarios públicos hechas por el Gobernador. Como tal, la omisión del alegado deber del Gobernador de enviar la nominación al Senado le impediría intervenir en el proceso de confirmación y menoscabaría sus funciones constitucionales como senador. Por consiguiente su capacidad jurídica para instar acción de mandamus

    para compeler al Gobernador al cumplimiento de su alegado deber de remitir al Senado las nominaciones de ciertos funcionarios públicos es evidente.

  11. PALABRAS Y FRASES-- Incuria.--La defensa de incuria no opera como un simple término prescriptivo en que el mero transcurso del tiempo es suficiente para impedir el ejercicio de la causa de acción. Su aplicación requiere, además del transcurso del tiempo, que se haya ocasionado un perjuicio al demandado o que se le haya puesto en desventaja por razón del tiempo transcurrido.

  12. Mandamus --JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--ABANDONO O DEMORA EN COMENZAR LA ACCIÓN.-- Transcurridos más de siete meses desde que se autorizó al Presidente del Senado de Puerto Rico a instar un recurso de mandamus dirigido al Gobernador para compelerlo a que remita para consejo y consentimiento del Senado las nominaciones de ciertos funcionarios públicos, el Tribunal Supremo concluye que tanto la ausencia de demostración de perjuicio o desventaja así como el evidente interés público que reviste dicho recurso son circunstancias por sí solas suficientes como para rechazar la defensa de incuria.

  13. ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTO EN GENERAL--EXISTENCIA DE OTRO REMEDIO ADECUADO EN LEY--EN GENERAL--El auto de mandamus

    es el recurso apropiado para compeler al cumplimiento de un deber que se alega impuesto por ley cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado.

  14. ID.--ID.--NATURALEZA DEL ACTO CUYO CUMPLIMIENTO SE HA DE ORDENAR EJECUTAR--El deber cuyo cumplimiento se requiere mediante un auto de mandamus debe estar dentro de las atribuciones o deberes que la ley le impone al funcionario concernido.

  15. ID.--ID.--NATURALEZA DEL DERECHO A PROTEGER--CLARIDAD DE LO DERECHOS--Para que proceda la expedición de un auto de mandamus es requisito que el derecho del promovente y el deber del demandado surjan en forma clara y patente aunque no necesariamente de manera expresa.

  16. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS-- GOBERNADOR--FACULTADES Y DEBERES--NOMBRAMIENTO D FUNCIONARIOS PÚBLICOS--SECRETARIOS DE GOBIERNO--DEBER DE ENVIARLOS AL SENADO PARA SU CONSEJO Y CONSENTIMIENTO--No existe disposición alguna en la Constitución ni en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que expresamente imponga al Gobernador el deber de enviar al Senado para consejo y consentimiento la nominación de los secretarios de gobierno nombrados en el cuatrienio anterior y que el Gobernador desea retener en el nuevo cuatrienio.

  17. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN CONTEMPORANEA--PRÁCTICA ADMINISTRATIVA--La interpretación contemporánea dada por la Rama Ejecutiva a los estatutos tiene siempre importancia en el ejercicio de la función judicial, razón por la cual es deber de los tribunales de justicia considerarla.

  18. PALABRAS Y FRASES-- Separación de poderes.--La doctrina de separación de poderes se refiere a la organización tripartita del Gobierno mediante la delimitación del ámbito de las funciones correspondientes a cada una de sus ramas.

  19. ID.-- Separación de poderes.--La doctrina de separación de poderes es útil en la determinación del ámbito preciso de cada uno de los poderes de gobierno y, muy especialmente, en la interpretación de disposiciones constitucionales ambiguas.

  20. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS--SECRETARIOS--EN GENERAL--La doctrina de separación de poderes ni ninguna otra doctrina puede ser utilizada para revocar la determinación de la Convención Constituyente que rehusó imponer término de incumbencia a los secretarios de gobierno.

    Marcos A. Ramírez, abogado de los peticionarios.

    Francisco Ponsa Feliú, abogado del demandado.

    OPINIÓN DEL JUEZ TORRES RIGUAL

    Atendemos en jurisdicción original el recurso de mandamus instado por el Hon. Miguel A. Hernández Agosto, quien comparece por sí y a nombre y en representación del Senado, solicitando se obligue al Gobernador a enviar a dicho cuerpo para su consejo y consentimiento la nominación [P411] de los funcionarios de gobierno, en particular los miembros del Gabinete, que el Gobernador ha decidido retener en sus cargos por un segundo término en la gobernación.

    [1] No se cuestiona el ejercicio de nuestra jurisdicción original. En efecto, el recurso cumple sustancialmente con los requisitos formulados por la jurisprudencia para el ejercicio de esa jurisdicción por este Tribunal. La cuestión es, sin duda, de gran interés público, va dirigida contra el Gobernador y requiere pronta solución. Dávila

    v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960); Partido Popular v. Gallardo, 56 D.P.R. 706 (1940). Además, el peticionario hizo el requerimiento previo al Gobernador mediante la Resolución del Senado Núm. 217, aprobada el 29 de abril de 1981.1

    Es de rigor considerar en primer término las defensas planteadas por el Gobernador en su oposición al recurso para luego resolver sus méritos.

    I
    1. Defecto de partes

      Sostiene el demandado que conforme a las disposiciones de la Regla 16 de Procedimiento Civil y en orden a una adjudicación equitativa de la controversia es indispensable traer al pleito a los funcionarios que el Gobernador decidió retener en sus cargos. A su juicio, la omisión de incluirlos como partes indispensables y de notificarles...

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