Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 2000

EmisorTribunal Supremo
DTS2000 DTS 161
TSPR2000 TSPR 161
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000

CONT. 2000 DTS 161 BÁEZ GALIB V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

Los peticionarios presentaron ante este Tribunal una solicitud de mandamus contra la Comisión Estatal de Elecciones, los Comisionados del Partido Nuevo Progresista y del Partido Popular Democrático, y el Estado Libre Asociado. En síntesis, plantean la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000, mejor conocida como la "Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico".

I

La Ley Núm. 403, supra, con vigencia inmediata, dispone que la Comisión Estatal de Elecciones tendrá responsabilidad para organizar e implantar un proceso para la elección presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que habrá de celebrarse conjuntamente con la elección general.1 Para tales fines, autorizó el uso de recursos públicos, empleados y funcionarios adscritos a la Comisión para llevar a cabo la referida elección.2 Sobre este particular, el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 403, supra, asigna la cantidad de novecientos mil dólares ($900,000) para la implantación del proceso sobre el voto presidencial.

Los peticionarios argumentan, entre otros planteamientos, que la Ley Núm. 403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de la autoridad legislativa, en violación del Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico, pues pretende implantar ficticiamente un derecho legal inexistente. Arguyen, que la referida ley tiene como fin alterar la relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos, sin que medie autorización del pueblo.3 Alegan que la autoridad legal para modificar esa relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos, es del pueblo puertorriqueño.

La petición de mandamus presentada se fundamenta en que los aquí demandados tienen el deber ministerial de implantar e instrumentar un ordenamiento electoral que garantice la pureza electoral; que asegure que cada voto emitido en efecto se cuente como fue emitido; y que proteja el derecho constitucional al voto. Plantea, que esos deberes ministeriales emanan de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley Electoral vigente en la Isla. Por otro lado, arguyen que la Ley Núm. 403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de autoridad legislativa, en contravención con el Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico, pues pretende implantar un derecho legal inexistente y altera la relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos, sin la autorización del Pueblo. Aducen que el Pueblo de Puerto Rico ostenta el poder para resolver cualquier cuestión relacionada con su futuro político, por tanto la Legislatura carece de poder para legislar en áreas que el pueblo se ha reservado para sí, como lo es el voto presidencial. Apoyan su argumento en los pronunciamientos de este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).

II

Concluimos que la presente petición de mandamus

no es procedente. Entendemos, que el presente recurso pretende que declaremos como inconstitucional la Ley Núm. 403, supra. Ello no es posible a través del recurso extraordinario y privilegiado de mandamus. Nuestro ordenamiento jurídico dispone el mecanismo de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para realizar ese tipo de petición.4 Veamos.

El mandamus es un recurso extraordinario de equidad, "altamente privilegiado", que emite el Poder Judicial para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior a cumplir un acto que la ley expresamente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.5 Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).

El requisito primordial del recurso es que se trate de un deber ministerial impuesto por ley. La jurisprudencia ha establecido que la determinación de la procedencia del auto depende de si la actuación solicitada es un deber ministerial o si, por el contrario, envuelve el ejercicio de discreción, en cuyo caso no puede expedirse.6 No obstante, la distinción entre lo que constituye un deber ministerial o una actuación discrecional, de ordinario, no es muy clara ni sencilla.7

Precisa señalar, que es improcedente el vehículo procesal de mandamus, cuando existe otro mecanismo para atender el remedio solicitado. Es improcedente cuando la petición de mandamus requiere la atención y consideración de un planteamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley. En Márquez v. Gierbolini, 100 D.P.R. 839, 840 (1972), este Foro, mediante resolución, expresó lo siguiente: "Atendido el hecho de que sólo procede el mandamus para hacer cumplir un deber ministerial claramente dispuesto por ley, y habida cuenta que en el presente caso primeramente hay que determinar la constitucionalidad de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no ha lugar al auto solicitado. Considerada la petición de mandamus como una demanda de sentencia declaratoria, se da traslado de la misma al Tribunal Superior, Sala de San Juan, por no tener este Tribunal jurisdicción para conocer de ella en primera instancia". En Gierbolini v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991), un grupo de electores solicitó, en jurisdicción original, la expedición del auto de injunction y de mandamus en el Tribunal Supremo para que se le ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones que, en cumplimiento de la Ley Electoral, no celebrara el referéndum de "Derechos Democráticos" pautado para el 8 de diciembre de 1991. El Tribunal Supremo desestimó la petición por falta de jurisdicción y, además, porque el recurso de mandamus no reunía los requisitos de ese remedio extraordinario y privilegiado.8 El remedio que se perseguía era que se declarara la inconstitucionalidad de la ley del referéndum de "Derechos Democráticos", o que se declarara como "ultra vires" los actos de los funcionarios de la Comisión; algo que sólo se podía obtener mediante el remedio de sentencia declaratoria ante el entonces Tribunal Superior, sobre el cual el Tribunal Supremo carece de jurisdicción original.9

Posteriormente, en El Vocero v. C.E.E.,10 este Tribunal expresó que "[p]or ser nuestra jurisdicción original una limitada que no incluye el poder de entender en recursos de sentencia declaratoria e injunction como el presente, denegamos el recurso titulado mandamus presentado por El Vocero de Puerto Rico, sin perjuicio de que pueda presentarlo en el foro de instancia. Art. V, Sec. 5 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1."11

En el día de hoy se nos presenta idéntica contención, pues se pretende, mediante la petición de mandamus, que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403, supra. En vista de esta clara pretensión, nos corresponde reafirmar que no se puede utilizar ante este Tribunal el recurso de mandamus para que pasemos juicio sobre la inconstitucionalidad de una ley o un acto administrativo. Tampoco debe utilizarse para obligar a cumplir un acto, o una ley que se alega es inconstitucional.12 Sobre este particular, el Artículo 3 de la Ley de Mandamus1 dispone que el recurso de mandamus sólo debe expedirse cuando el peticionario carece de "un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley".14

III

En P.S.P. v. E.L.A., supra, el Partido Socialista Puertorriqueño en el año 1978 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria e interdicto contra el Estado Libre Asociado y la Comisión Estatal de Elecciones, entre otros. El demandante adujo que la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977, conocida como la "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias", autorizó indebidamente el uso de fondos públicos para organizar y realizar un proceso interno de primarias del Partido Demócrata de los Estados Unidos en Puerto Rico. Arguyó que el fin de ese proceso era la constitución de un comité del referido partido nacional. Entre otros pronunciamientos, este Tribunal se expresó, a pesar de no habérsele planteado, que la Asamblea Legislativa está desprovista de poder para legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice expresamente. Determinó, que la asignación de fondos para esos fines infringe la Sección 9 del Artículo VI y la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado.15 No obstante, este Tribunal reconoció, en ese caso, que el asunto del voto presidencial no se encontraba ante su consideración. A esos efectos expresó lo siguiente:

En consideración a que podría argumentarse, con razón o sin ella, que la asignación en este caso se limita a financiar una actividad interna de una agrupación afiliada a un partido de Estados Unidos, sin que técnicamente se encuentre ante este foro el asunto del voto presidencial.16

En vista de lo anterior, el pronunciamiento antes aludido constituye una expresión exógena a la controversia...

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