Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 1972 - 100 D.P.R. 839

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 839
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1972

100 D.P.R. 839 (1972) MÁRQUEZ V. GIERBOLINI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOAQUIN A. MARQUEZ, peticionario, vs.

GILBERTO GIERBOLINI, SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECCIONES, demandado.

Núm. O-72-283

100 D.P.R. 839

29 de septiembre de 19721

PETICIÓN de Mandamus

radicada en primera instancia ante este Tribunal. No ha lugar al auto solicitado, mas considerada la petición de mandamus como una demanda de sentencia declaratoria, se da traslado de la misma al Tribunal Superior, Sala de San Juan, por no tener jurisdicción el Tribunal para conocer de ella en primera instancia.

Santos P. Amadeo, abogado del peticionario.

RESOLUCIÓN

Atendido el hecho de que sólo procede el mandamus para hacer cumplir un deber ministerial claramente dispuesto por ley, y habida cuenta de que en el presente caso primeramente hay que determinar la constitucionalidad de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no ha lugar al auto [P840] solicitado.

Considerada la petición de mandamus como una demanda de sentencia declaratoria, se da traslado de la misma al Tribunal Superior, Sala de San Juan, por no tener este Tribunal jurisdicción para conocer de ella en primera instancia.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Presidente Interino, Señor Pérez Pimentel y el Juez Asociado, Señor Martínez Muñoz disintieron por votos separados. El Juez Asociado Señor Rigau emitió un voto concurrente con el cual concurre el Juez Asociado, Señor Ramírez Bages. El Juez Asociado, Señor Dávila emitió un voto separado con el cual concurre el Juez Asociado, Señor Ramírez Bages. Los Jueces Asociados, Señores Hernández Matos y Martín, no intervinieron. (Fdo.)

José L. Carrasquillo

Secretario

Voto concurrente del Juez Asociado Señor Rigau con el cual concurre el Juez Asociado Señor Ramírez Bages.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 1972

El mandamus

solicitado no procede. Como se sabe, en derecho sólo procede un mandamus

contra un funcionario público cuando existe un deber ministerial ordenado por ley. Esto es, cuando la ley ordena al funcionario concernido cumplir un deber y no le deja discreción para decidir si lo cumple o no. En el caso de autos la ley no le da esa discreción al Superintendente General de Elecciones de Puerto Rico. Todo lo contrario; la ley le prohíbe hacer lo que el peticionario pretende que haga. Por eso actuó correctamente el Superintendente General de Elecciones.

En uno de los votos disidentes se invoca la...

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