Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1991 - 129 D.P.R. 402

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 402
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991

129 D.P.R. 402 (1991) GIERBOLINI RODRIGUEZ V. HERNÁNDEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Gierbolini Rodríguez, Francisco González,

Peticionarios

vs.

Rafael Hernández Colón Gobrenador del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, Demandados

Núm. MC-91-70

129 D.P.R. 402 (1991)

29 de noviembre de 1991

RESOLUCIÓN

Por carecer este Tribunal de jurisdicción original para considerar una petición de injunction y por no reunir el recurso los requisitos de una petición de mandamus, a la Petición de Injunction Permanente y Otros Remedios en Jurisdicción Original, no ha lugar. Según expresara el Juez Asociado señor Carlos V. Dávila ante una situación análoga: "La importancia que pueda tener una cuestión para un litigante no concede jurisdicción a un tribunal para conocer de un pleito si la ley no la establece.

Respetar la ley, tanto la que gobierna la conducta de los individuos como la que gobierna la función de un tribunal, es fundamental para la permanencia de un gobierno de ley". Márquez v. Gierbolini, 100 D.P.R. 839, 841 (1972). (Énfasis suplido).

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados señor Negrón García y señor Rebollo López emitieron Opiniones Disidentes. El Juez Asociado señor Alonso Alonso no intervino. Todos los Jueces se reservan el derecho a emitir una ponencia conforme lo dispone la Regla 4(b) del Tribunal.

/ Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García1

ES INCONSTITUCIONAL EL REFERENDUM DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1991. Es producto de una legislación que paradójicamente vulnera el sustrato de nuestra vida democrática genuina. Intenta "constitucionalizar" un referéndum mediante medios que claramente se desvían del cauce de la Constitución. Nos referimos a la avasalladora campaña ilegal gubernamental publicitaria usando fondos públicos para exaltar exclusivamente su imagen y así promover un voto afirmativo; la masiva campaña oficial desorientadora, poco objetiva y carente de neutralidad- de la Comisión Estatal de Elecciones; el uso de una papeleta injusta, confusa e incompleta que inciden en el derecho a la libre expresión de todo elector; y, la presentación de seis (6) propuestas en bloque de forma tal que coacciona su voluntad.

Y es que procesal y sustantivamente "la Constitución, en materia de legislación electoral rechaza la improvisación, el apasionamiento, el sectarismo y todo aquello que se aleja de la serenidad, imparcialidad y eficacia. El arte de buen gobierno precisa que no se experimente con el sufragio electoral. No es cosa que se pueda ensayar sin que exponga al país a peligrosas consecuencias." P.S.P., P.P.D., P.I.P. v.

Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 295 (1980) n. 6 -Opinión concurrente y disidente- (énfasis suplido).

I-- Jurisdicción, Legitimidad y Justiciabilidad :

Este recurso va más allá del debate político, no justiciable, de si debe o no enmendarse la Constitución del Estado Libre Asociado o someterse a la ciudadanía en un referéndum algunas propuestas en torno a sus características de pueblo y aspiraciones democráticas relacionadas con el status político.2 Desde este estrado, el aspecto netamente político y los argumentos de la tribuna -pro y contra del referéndum- no nos competen. Nuestra misión es juzgar, en estricta juridicidad, "si los medios elegidos por la Asamblea Legislativa son compatibles con nuestra Constitución en su proyección multidimensional. Lo contrario es claudicar la función judicial". P.I.P. v. Com. Estatal de Elecciones, res. en 7 de marzo de 1988.

Los electores Luis Gierbolini Rodríguez y Francisco González, de afiliación estadista, cuestionan por distintos fundamentos la validez constitucional de la Ley de Garantía de Derechos Democráticos -Núm. 85 del 17 de septiembre de 1991 y su Ley Habilitadora -Núm.

86 del 2 de octubre de 1991-.

En recta hermenéutica constitucional y legal, poseemos jurisdicción original -primera instancia- para conocer de esta instancia tripartita que se proyecta como una petición de mandamus -Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); P.P.D. v. Ferré, 98 D.P.R. 338 (1970); Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960); Martínez v. Morales, 72 D.P.R. 210 (1951); Partido Popular v. Gallardo, 56 D.P.R. 706 (1940); Municipio de Quebradillas v. Secretario Ejecutivo, 27 D.P.R. 780 (1915); Negrón v. Superintendente de lecciones, 11 D.P.R. 366 (1906); Palmer v.

Guerra, 9 D.P.R. 555 (1905); Delgado v. Consejo Ejecutivo, 7 D.P.R. 410 (1904)-

petición de injunction y declaración o decreto de inconstitucionalidad.

No existe problema alguno en cuanto al aspecto de la legitimación activa ("standing") de los peticionarios Gierbolini Rodríguez y González. "El sujeto principal de la arquitectura moderna constitucional-electoral tutelado es el elector individual." P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 407 (1980). Como verdaderos destinatarios del sistema, el art. 2.001 de la Ley Electoral, in fine expresamente les concede, como "electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de [la] Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda". (Énfasis suplido).

Aunque de ordinario ello implica que los electores deben acudir primero al Tribunal Distrito o Superior, es lógico concluir que nuestras puertas, en jurisdicción original - primera instancia están también abiertas para entender y atender directamente situaciones meritorias, apremiantes y extraordinarias.

El Art. 649 vigente del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A., sec. 3421, nos confiere jurisdicción por razón de la petición de mandamus. Dicho precepto -producto de principios de siglo (1903)-, sigue el enfoque histórico ritualista de auto "altamente privilegiado". Sin embargo, los aires de liberalismo procesal moderno se han encargado de atemperarlo.

En Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra; Dávila v. Superintendente de Elecciones, supra y en Partido Popular Democrático v. Gallardo, supra, sentamos las pautas que deben cumplirse para que ejercitemos esa jurisdicción original, a saber : que la petición de mandamus vaya dirigida contra uno de los principales funcionarios del gobierno, se levanten cuestiones de gran interés público y que el asunto requiera una solución pronta y definitiva.

Esta petición de mandamus representa uno de los mejores ejemplos del tipo situacional visualizado que justifica nuestra firme intervención. Va dirigida contra el Presidente y miembros de la Comisión Estatal de Elecciones, organismo gubernamental que de manera especifica está ministerialmente "obligado al cumplimiento de un acto [controlar y limitar los anuncios gubernamentales] que las leyes electorales y del referéndum particularmente orden[an]". Art. 650 Código Enjuiciamiento Civil (82 L.P.R.A. sec. 3422). La única limitación que contiene la definición del auto de mandamus, a saber, que "el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial", no está aquí presente. La petición no va dirigida contra un tribunal de justicia de inferior categoría. Es cuestión de interés público "que las leyes se pongan en ejecución... y el mandamus tiene por objeto conseguir la ejecución de un deber público..." Asoc. de Maestros v. Pérez, Gobernador, Int., 67 D.P.R. 848, 851 (1947).

Se levantan cuestiones legales y constitucionales importantísimas y nunca antes resueltas, de cuya solución depende la legitimidad del proceso del referéndum. No podemos olvidar, que en jurisdicción original actuamos como tribunal de primera y última instancia.

Bajo nuestra Constitución, es este foro - no la Comisión Estatal ni los tribunales de instancia - el árbitro final de las controversias constitucionales. Santa Aponte v. Ferré, 105 D.P.R. 670 (1977), Santa Aponte v.

Secretario del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). Ese ejercicio dual jurisdiccional nos faculta a considerar todos los méritos de un caso más allá de las "infracciones de ley o quebrantamientos de forma,... señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según se hiciere constar en sus exposiciones y excepciones... para la mejor administración de justicia y derecho." Sec.

1, Ley de 12 de marzo de 1903 (4 L.P.R.A. sec. 36); Abintestato Mariani Pabón, 107 D.P.R. 433, 439-440 (1978); Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101, 103-104 (1961); Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 122-123 (1957); Rivera v. Sucn.

Lugo, 42 D.P.R. 189, 193 (1931).

Es innegable cómo el factor tiempo incide.

Se nos pide urgentemente nuestra intervención. Tomamos conocimiento judicial de que el pasado viernes 22, el Presidente de la Comisión Estatal Lcdo. Juan R.

Melecio resolvió que el Art. 8.001 de la Ley Electoral -que prohibe los anuncios gubernamentales para propaganda en año de elecciones- no aplicaba al referéndum. De ese modo denegó los requerimientos de los Comisionados Electorales del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) y Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), quienes distinto al del Partido Popular Democrático (P.P.D.) sostuvieron lo contrario. Es obvio pues, que sólo mediante un mandamus pueda remediarse la situación. Faltan escasamente nueve (9) días naturales para el 8 de diciembre. De éstos, sólo cinco (5) son laborables. "EN EL JUZGAR, EL SENTIDO COMÚN TIENE UN PAPEL PREPONDERANTE". Villanueva v. Hernández Class, res. en 25 de junio de 1991 -opinión concurrente y de conformidad-. Esta controversia requiere pues, una pronta y definitiva solución. Repetimos, de ella dependerá en gran medida la validez constitucional de ese evento.

En el aspecto técnico hemos descartado todo rigorismo formal del pasado. Nuestro Reglamento dispone que las reglas de Procedimiento Civil son aplicables al auto de mandamus "únicamente en cuanto las mismas no conflijan con [nuestro] Reglamento, se adapten a la eficiente tramitación de la causa, y cumplan los fines de la justicia".

Regla 14. Hernández...

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