Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 46

CONTINUACIÓN 1997 DTS 46 (1997) SÁNCHEZ V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, 142 D.P.R.

880 (1997)

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río

Mediante recurso de revisión acude ante nos María de los Ángeles Sánchez y solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó su demanda por despido constructivo y hostigamiento sexual al amparo de la Ley 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en adelante, Ley Núm. 100), y del Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, por motivo de prescripción. Por entender que las causas de acción de Sánchez están prescritas, disentimos de la Sentencia emitida por este Tribunal.

I.

La demandante, María de los Ángeles Sánchez, era empleada de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la Autoridad) desde el año 1988, donde se desempeñaba como analista de computadoras. Alega que fue hostigada sexualmente por Omar Santiago, un compañero de trabajo en la Autoridad. Los alegados actos se iniciaron en septiembre de 1988. Surge del expediente en el caso de epígrafe que Sánchez presentó tres querellas contra Santiago en la Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo de la Autoridad. Las querellas fueron presentadas en diciembre de 1988, mayo de 1989 y abril de 1990. En las tres se solicitaba la formulación de cargos disciplinarios contra Santiago.

El 2 de julio de 1990 Sánchez presentó su carta de renuncia, la cual sería efectiva el 20 de julio del mismo año. En la misma indicó que su renuncia se debía a la conducta desplegada por Santiago y a la repetida inacción de la Autoridad en cuanto a la situación.

El 222 de julio de 1991 Sánchez, sus padres y hermanas, instaron una acción en daños y perjuicios contra la Autoridad, Omar Santiago y otros. En la demanda alegaron que Sánchez fue víctima de hostigamiento sexual por parte de Santiago y que la Autoridad se cruzó de brazos ante la situación a pesar de los múltiples reclamos de la demandante para que se corrigiera el problema, lo que motivó que ésta tuviera que renunciar a su empleo. La parte demandante fundamentó su reclamo en las E Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos, en la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., en los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs.

5141 y 5142 y en el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles.

La Autoridad, por su parte, presentó una moción de desestimación en la que alegó

que la causa de acción de Sánchez estaba prescrita por haberse instado más de un año después de la fecha en que ésta tuvo conocimiento del daño; esto es, la fecha en que Sánchez notificó su renuncia. Sánchez se opuso argumentando que las querellas presentadas tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo en el caso de epígrafe. En la alternativa, sostuvo que la causa de acción no estaba prescrita ya que el término prescriptivo debía comenzar a computarse desde el 20 de julio de 1990, fecha en que su renuncia fue efectiva, pues el ambiente hostil en el empleo prevaleció hasta esa fecha.

El Tribunal Superior desestimó la demanda de Sánchez. Razonó que su causa de acción estaba prescrita ya que la reclamación por despido constructivo fue presentada fuera del año a partir del momento en que la demandante notificó su renuncia. Concluyó, además, que ninguna gestión administrativa de la parte demandante tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo. El tribunal desestimó la causa de acción al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles por incumplimiento con el requisito jurisdiccional de presentar una querella administrativa ante una oficina designada del "Equal Employment Opportunity Commission".

Inconforme con esta decisión, Sánchez acude mediante recurso de revisión ante este Foro.

En síntesis, alega que erró el tribunal de instancia al desestimar su demanda por prescripción. Señala que la acción administrativa instada en la Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo de la Autoridad tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción. En la alternativa, alega que el cómputo del término prescriptivo debe comenzar desde el 20 de julio de 1990, fecha en que fue efectiva su renuncia, y no desde la fecha en que ésta fue notificada.

En el caso de autos se plantean tres controversias fundamentales: (1) ¿cuándo comienza a decursar el término prescriptivo de una causa de acción por despido constructivo?; (2) ¿cuándo comienza a decursar el término prescriptivo de uuna causa de acción por hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil? y (3) ¿cómo se interrumpe el término prescriptivo de una causa de acción por discrimen en el empleo al amparo de la Ley Núm. 100 y del Artículo 1802 del Código Civil, por la vía administrativa?

II.

Para contestar las primeras dos interrogantes debemos examinar la norma general aplicable al inicio del cómputo del término prescriptivo en nuestra jurisdicción. Sobre este particular, hemos reiterado en múltiples ocasiones que en Puerto Rico rige la teoría cognoscitiva del daño según 4 recogida en el Artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298. Dicha teoría postula que el término prescriptivo de una causa de acción comienza a decursar a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño y pudo ejercitar la acción. Vega Lozada v. J. Pérez & Cía., Opinión y sentencia del 11 de abril de 1994, 137 D.P.R. ___ (1994); Ortega v. Pou, Opinión y sentencia del 7 de abril de 1994, 137 D.P.R. ___ (1994); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Conforme a esta teoría, hemos resuelto que el término prescriptivo de una causa de acción por despido ilegal comienza a contarse a partir del momento en que el empleado es notificado de su cesantía...

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