Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Enero de 1999 - 147 DPR 433

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 009
TSPR1999 TSPR 009
DPR147 DPR 433
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">CONTINUACIÓN 1999 DTS 009 PUEBLO V. ORTIZ 1999TSPR009

1999 TSPR 009

147 DPR 433 (1999)

147 D.P.R. 433 (1999)

1999 JTS 8

Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999.

Por entender que la interpretación que hace hoy este Tribunal sobre el alcance de la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables de nuestra Constitución en el contexto de las áreas comunes de un edificio multipisos erosiona significativamente su vitalidad, estamos impedidos de suscribirla. Por ello, disentimos de los pronunciamientos de este Tribunal en relación a que el mero hecho de arrendar un apartamento en un edificio multipisos legitima la presencia de funcionarios del orden público en sus áreas comunes. No obstante, estimamos que por otros fundamentos la Resolución recurrida debe ser confirmada. Por ello, concurrimos con el resultado al cual llega la Opinión del Tribunal.

I.

Los hechos del caso son sencillos y no están en controversia. En abril de 1995 el agente Jorge L. Padró González, miembro de la División de Drogas y Narcóticos del Area Metropolitana de San Juan, recibió una confidencia en términos de que en el condominio 615 de la Calle Condado en Santurce residían varias personas que se dedicaban al trasiego de sustancias controladas. Luego de ello, en unión al agente Juan R. Berríos Silva, Padró González obtuvo asesoramiento de la División de Drogas y Crimen Organizado del Departamento de Justicia en torno a las formas adecuadas de realizar la investigación a fin de obtener evidencia delictiva que eventualmente permitiera obtener una orden judicial para allanar y registrar el apartamento que fue objeto de la confidencia.

En esa ocasión, el Director de dicha división, Fiscal José Vázquez Pérez, les informó que para tener acceso al interior del edificio para realizar gestiones investigativas debían obtener una orden judicial o el consentimiento del administrador del edificio. En la alternativa, les indicó que de no obtener la orden judicial o el consentimiento del administrador, debían arrendar un apartamento en el condominio.

Luego de los trámites administrativos requeridos, la Policía alquiló por un mes el apartamento número 305 en el tercer piso del condominio. Desde allí la Policía realizó gestiones investigativas conducentes a obtener evidencia delictiva que le permitiera gestionar una orden para registrar el apartamento 205, propiedad del aquí imputado. Parte de las observaciones vertidas en la declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de registro fueron realizadas desde el pasillo y escalera que conducía al apartamento del imputado, áreas comunes de los residentes del condominio. Otras de las observaciones de los agentes investigadores fueron realizadas a las afueras del condominio, es decir en las vías públicas del país.

Luego de expedida la orden de registro y allanamiento, la Policía ocupó evidencia delictiva (sustancias controladas) en el interior del apartamento del imputado. En el eventual procedimiento judicial por dos cargos por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, (posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas),12 la defensa solicitó la supresión de la evidencia bajo el fundamento de que la obtención de la evidencia que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento fue obtenida en violación de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado.

El foro de instancia denegó la supresión solicitada. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a su vez, denegó expedir el auto de certiorari para revisar la determinación del foro de instancia.

Inconforme con esta determinación, Ortiz Rodríguez acudió ante este Foro mediante petición de certiorari. En su único señalamiento nos plantea que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que los agentes del orden público no necesitaban obtener una orden judicial para lograr acceso a las áreas comunes del edificio y desde allí realizar gestiones investigativas. Así pues, la única controversia que tenemos ante nuestra consideración es si la obtención de la evidencia que dio base a la expedición de la orden de allanamiento fue obtenida en violación de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

II.

La protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables que provee la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como finalidad proteger la intimidad de las personas frente a actuaciones irrazonables y arbitrarias por parte del Estado.13 Pueblo v. Yip Berríos, Opinión y Sentencia de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995). Véanse, 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 283 (1991); 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal 203 et seq. (1990). De este modo, y conforme a vasta jurisprudencia sobre el tema, bajo la Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución, al Estado le está vedado intervenir con la intimidad individual en ausencia del consentimiento del intervenido, una orden judicial basada en causa probable, la existencia de motivos fundados para creer que la persona con la que se intervendrá ha cometido o esté en vías de cometer un delito, o circunstancias excepcionales que le impriman razonabilidad a la gestión gubernamental.14

En Puerto Rico, como en Estados Unidos bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución federal,15 el criterio rector para determinar si existe protección bajo la disposición constitucional es si quien la reclama tiene una expectativa legítima a que su intimidad sea respetada según las circunstancias específicas que rodean ese reclamo. E.L.A.

v. P.R. Telephone Company, 114 D.P.R. 394 (1983). Así pues, ese análisis no se da en abstracto, se da en el contexto específico de los hechos que rodean la intervención estatal que ha sido impugnada, ya sea un registro, un allanamiento o una incautación.

Para evaluar si un reclamo de expectativa a la intimidad es razonable, es necesario examinar varios factores, ninguno de los cuales es determinante per se. En este sentido, es preciso examinar: (1) el lugar registrado o allanado; (2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención; (3) el objetivo o propósito de la intervención; (4) si la conducta de la persona indica que albergaba una expectativa de intimidad subjetiva; (5) la existencia de barreras que impidan el acceso o visibilidad del lugar; (6) el número de personas que tienen acceso al lugar en cuestión; (7) y las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991).

Asimismo, en el pasado hemos reconocido que la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables se extiende a las áreas contiguas o adyacentes a una residencia ("curtilage"). Id. El fundamento para ello consiste en que tales áreas de ordinario se asocian con la actividad íntima que ocurre dentro de una residencia. Es posible, sin embargo, el acceso de agentes del Estado a esas áreas comprendidas dentro del "curtilage" cuando tales áreas "est[án] implícitamente abierta[s] al público, mas ello ha de hacerse con el propósito de conversar con los ocupantes de la residencia o preguntar por alguna persona". Pueblo v. Meléndez Rodríguez, Opinión y Sentencia de 13 de junio de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994) (énfasis suplido). Véanse, Pueblo v. Torres Resto, 102 D.P.R. 532 (1974) (en donde resolvimos que no...

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