Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 094
TSPR2002 TSPR 094
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

CONTINUACIÓN 2002 DTS 094 SAN JOSÉ REALTY V. EL FÉNIX DE PUERTO RICO 2002TSPR094

Vea Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

La Mayoría revoca una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que había confirmado otra dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso. La sentencia emitida por el foro de primera instancia declaró con lugar una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios presentada por el dueño de una obra contra el contratista y la compañía aseguradora que emitió un "Payment and Performance Bond" para garantizar las obligaciones de tal contratista. La Mayoría concluye que cuando adviene a un estado de insolvencia una compañía de seguros que emitió una fianza de esa naturaleza, todas las reclamaciones, incluyendo la del dueño de la obra contra el contratista por incumplimiento del contrato de construcción, cobro de dinero y daños y perjuicios, automáticamente tienen que remitirse y tramitarse a través del procedimiento administrativo que contempla el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico1 para la liquidación de los activos de una compañía de seguros en estado de insolvencia. En el presente caso el Comisionado de Seguros obtuvo una Orden de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia, que autorizó el comienzo del referido procedimiento administrativo sobre aquellas reclamaciones dirigidas contra la compañía de seguros en estado de insolvencia. Dicha orden no se extendió a las reclamaciones contra los asegurados o fiados por esa compañía. Respetuosamente, disentimos. Somos de la opinión que la norma jurisprudencial que formula la Mayoría no sólo es contraria a la clara letra del estatuto y a la manifiesta intención legislativa, sino que, además, desnaturaliza el procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros en los casos de insolvencia de compañías de seguros. Creemos que lastima seriamente la industria de la construcción y el renglón de negocios de la industria de seguros que se dedica a la emisión de fianzas de esa naturaleza.

I

La Mayoría 2 concluye lo siguiente:

Este Tribunal ya se ha expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne, Art. 40.210, supra, y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación bajo un contrato de garantía deben ser desestimados y remitidos al foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v.

Arelis Const., supra; Calderón Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos pronunciamientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco, ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en garantía de un contrato de obra. En aquella ocasión determinamos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de una compañía constructora y de la aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin fundamental del Art. 40.210 es que exista un solo foro con jurisdicción que conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente. (Énfasis nuestro.)

No compartimos la óptica de la Mayoría sobre el alcance que le quiere imprimir a la norma jurisprudencial vigente sobre este asunto, aplicada al presente "caso y controversia".

En el caso de Calderón, etc. v. The Commonwealth Ins. Co.,3 el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió una orden permanente para la liquidación de la compañía aseguradora, The Commonwealth Insurance Co., y designó al Comisionado de Seguros como su administrador liquidador bajo las órdenes de ese Tribunal. Dicha compañía de seguros había sido demandada ante otra Sala del Tribunal de Primera Instancia por cobro de servicios profesionales de abogado prestados a la misma, que ascendían a más de medio millón de dólares. El Comisionado de Seguros compareció ante esta última Sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitó la desestimación de la demanda mediante el mecanismo de sentencia sumaria, aduciendo como fundamento su facultad para atraer a ese foro central administrativo todas las reclamaciones presentadas contra la compañía de seguros intervenida, por estar en estado de insolvencia, método que afirmó promovería la ordenada adjudicación de las mismas. La Sala del Tribunal de Primera Instancia donde se atendía la demanda en cobro de dinero presentada, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Comisionado de Seguros, quien recurrió oportunamente ante nos. Emitimos una orden para que los demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, y recurridos ante nos, indicaran su razón para oponerse al encauzamiento de su reclamación por la vía especial provista en el antiguo Código de Seguros de Puerto Rico.4 Comparecieron y expresaron que su posición no era la de frustrar los procedimientos administrativos especialmente ordenados para el caso, sino obtener con razonable prontitud la adjudicación por el Comisionado de Seguros de su reclamación. No levantaron objeción a que fuera la Sala de San Juan del entonces Tribunal Superior, que tenía asignada la supervisión del procedimiento de liquidación, la que asumiera competencia en la referida reclamación de honorarios de abogado.

Resolvimos en aquella ocasión que la intención legislativa detrás de los Artículos 40.040, 40.190 y 40.130 del antiguo Código de Seguros5 indicaban el propósito de reunir todas las reclamaciones en la Oficina del Comisionado de Seguros, en orden a una eficiente y más pronta consideración y adjudicación de las mismas. Concluimos, entonces, que toda vez que la demanda de los referidos abogados fue radicada antes de autorizarse la liquidación de la compañía de seguros, y habiéndose emplazado al Comisionado de Seguros, su prelación no quedaría afectada al referirla al foro administrativo.

Como podemos observar, de lo allí pautado lo único que apreciamos como aplicable al presente asunto es la normativa a los efectos de que toda reclamación contra una compañía aseguradora en estado de insolvencia y en proceso de liquidación tiene que tramitarse a través del procedimiento administrativo.

En Intaco Equipment Corp.

v. Arelis Const.6

el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en su capacidad de liquidador de la Corporación Insular de Seguros, planteó que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación deben ser remitidos ante el foro administrativo que conduce el procedimiento de liquidación, de acuerdo al Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico.7 Concluimos, entonces, que le asistía la razón. Para poder determinar el alcance de la aplicación al "caso y controversia" que tenemos ante nos, resulta necesario precisar el ratio decidendi de ese ejercicio jurisprudencial. Para ello, es preciso puntualizar los hechos que tuvimos ante nos en aquel momento. Veamos.

Intaco Equipment Corporation, Intaco Aluma Corporation e Intaco Corporation, en adelante Intaco, presentaron una demanda en cobro de dinero contra Arelis Construction, en adelante Arelis, en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan. Posteriormente le fue practicada una enmienda a la demanda original para incluir a la aseguradora Corporación Insular de Seguros como fiadora de Arelis. Intaco alegó que Arelis le adeudaba ciertas cantidades de dinero en concepto de cánones de arrendamiento de equipo para la construcción de un proyecto y que la Corporación Insular de Seguros era responsable por dicha suma de dinero en calidad de fiadora. Mientras se conducía el trámite del referido pleito, otra de las Salas de San Juan del antiguo Tribunal Superior emitió una orden, mediante la cual se declaró a dicha aseguradora en estado de insolvencia, y dispuso su liquidación según el procedimiento administrativo establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Luego de varios incidentes procesales, incluso la paralización de los procedimientos, el Comisionado de Seguros en su capacidad de liquidador de la Corporación Insular de Seguros, compareció e informó al Tribunal que sus abogados asumían la representación legal de la Corporación y, al mismo tiempo, solicitó una nueva paralización de los procedimientos. Posteriormente, el Comisionado de Seguros solicitó la desestimación de la reclamación en contra de la Corporación Insular de Seguros por el fundamento de que esa Sala del antiguo Tribunal Superior había perdido su jurisdicción, a tenor con lo dispuesto por el Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. El foro de primera instancia declaró sin lugar dicha moción y ordenó la continuación de los procedimientos. Inconforme, el Comisionado de Seguros recurrió ante nos. Concedimos un término a los demandantes, recurridos ante este Tribunal, para que comparecieran por escrito a mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida y ordenar la desestimación de la reclamación judicial entablada en contra de la Corporación Insular de Seguros, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

En el análisis y desarrollo del orden normativo hasta ese momento vigente, dirigido a pautar lo que allí formulamos, expresamos lo siguiente:8

En Asoc. de Garantía v.

Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R. 166, 173 (1983), expresamos que "[e]n Puerto Rico, el proceso de liquidación de los activos de un asegurador insolvente se rige por las disposiciones de la Ley Uniforme de Liquidación de Aseguradores, incorporada a nuestro Derecho en los Arts. 40.070 a 40.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 4007-4014. Es propósito principal de esta...

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