Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas225-232
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
225
Art. 554.-Medidas supletorias.
La administración y la disposición de los bienes que constituyen la comuni-
dad post ganancial se rigen por los artículos de este Código que regulan la
comunidad de bienes. La división y la liquidación de esta comunidad se rige
supletoriamente por las disposiciones relativas a la liquidación y a la partición
de la herencia.
Comentario: El Art. 554 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Al igual que los Artículos 547, 549, 550, 551 y 552, se inspira en la norma
adoptada en Montalván Ruiz v. Rodríguez Navarro, supra.
La aportación del Art. 554–Historial Legislativo (pág. 508)– es consignar el
carácter supletorio de la legislación que gobierna la división comunitaria, que a su
vez queda sometida, a falta de normas aplicables, a la partición de la herencia.
El carácter supletorio presupone que ambas alternativas operan cuando falten
los acuerdos entre los cónyuges. Dichos acuerdos pueden realizarse en capitulacio-
nes matrimoniales, antes de la celebración o durante la vigencia del matrimonio.
De esta manera, la liquidación de los bienes que constituyen el patrimonio
matrimonial se hará con sujeción, en primer lugar, a la voluntad de los cónyuges,
siempre que dicha voluntad sea conforme a la ley, la moral y el orden público.
En segundo lugar, en ausencia de acuerdos entre los cónyuges, la liquidación se
hará conforme a las normas propuestas en este Código para la liquidación de la
sociedad de gananciales, la cual guarda similitud con la liquidación hereditaria.
TÍTULO VI.
LA FILIACIÓN NATURAL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: Desde el punto de vista biológico, toda persona tiene un padre y
una madre. Esa realidad biológica llevada al ámbito de lo jurídico resultará en una
institución jurídica denominada filiación. La filiación, por tanto, es el vínculo
familiar que une a la criatura con el hombre que la engendró y con la madre que
la alumbró; pero también esta relación se puede constituir sin atender al hecho
biológico, como acontece con la filiación por adopción. Es decir, la filiación tiene
lugar por naturaleza — matrimonial o extramatrimonial— o por adopción; y, tanto
una como la otra, surten los mismos efectos porque, tan pronto el Derecho recoge
la realidad biológica, distribuye derechos y obligaciones entre las personas relacio-
nadas con ese vínculo. A todos los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, el
ordenamiento jurídico le atribuye los mismos derechos, facultades, obligaciones,
deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la sociedad.233
Además, dice Puig Brutau, de la filiación depende el nombre que pueda y deba
Almodóvar v. Méndez, 1990, 125 DPR218 .
233

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR