La acción filiatoria

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas232-239
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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unilateralmente o exigir la aceptación del reconocimiento por parte del hijo durante
toda su vida. En este caso, sin embargo, al atender los intereses en juego, se
privilegian los intereses de un sujeto sobre los del otro.
La filiación crea unos derechos que deben hacerse efectivos durante el
desarrollo de la persona, desde su nacimiento hasta su adultez. El Artículo parte de
la premisa de que a la persona adulta no puede obligársele a aceptar un nuevo
estado civil filiatorio sin su consentimiento. Tal acto tardío puede constituir un
atentado a su intimidad, a su dignidad y a su libertad personal, sobre todo, cuando
ya la filiación puede no tener objetivo concreto o positivo alguno para el hijo.
Tampoco debe imponerse a los herederos legítimos la filiación póstuma, que
puede generar para el progenitor derechos sucesorios, sin que en vida del fallecido
hubiera asumido las obligaciones de la paternidad. Aunque se declare la filiación
contra la voluntad de los herederos, porque se dan las circunstancias que describe
el texto sugerido, el tribunal puede negar o limitar los derechos hereditarios del
progenitor, si lo cree justo. Al aceptar el reconocimiento voluntario del progenitor,
el tribunal debe aclarar el alcance de sus derechos hereditarios, según lo justifiquen
las circunstancias en que ocurrió la relación filiatoria.
CAPÍTULO II.
LA ACCIÓN FILIATORIA
Art. 561.-Legitimados y plazos para presentar la acción.
Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su estado de hijo
de cualquiera de sus progenitores durante la vida de estos.
Muerto el progenitor, la acción debe incoarse contra sus herederos, dentro
del plazo de dos (2) años, contados a partir de su muerte, salvo en los casos
siguientes:
(a) si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta
del hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años
siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que termine
su estado de tutela; o
(b) si después de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras
pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo, este puede
presentar la acción dentro del año siguiente del hallazgo o del conocimiento
de dichas pruebas.
Comentario: El Art. 561 procede del Art. 126 del Código Civil de 1930.
También se inspira en la jurisprudencia sentada por Ocasio v. Díaz, supra, Calo
Morales v. Cartagena Calo, y Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet.
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1991, 129 DPR 102. El señor Calo presentó demanda de divorcio predicada en la causa de
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adulterio. El mismo año presentó pleito independiente de impugnación de paternidad de su tercer
hijo. En cuanto a la segunda acción el Tribunal interpretó que la misma estaba prescrita. El
demandante recurrió al Tribunal Supremo impugnando, entre otras cosas, la validez constitucional

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