Disposiciones generales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 362-364 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
362
TÍTULO XI.
EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
NATURALES Y DE OTRAS CONSTANCIAS DEMOGRÁFICAS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 681.-Hechos y actos que deben registrarse.
Los hechos y los actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas
naturales se harán constar en el Registro Demográfico de Puerto Rico.
Este registro conserva y hace el acopio oficial de la información que expone
y valida los datos demográficos de la sociedad puertorriqueña. Su
organización y administración se rige por la ley especial.
Comentario: El Art. 681 procede del Art. 248 del Código Civil de 1930. –
Historial Legislativo (págs. 682-683)– .También se inspira en la doctrina científica.
Se retiene el texto Art. 248del Código Civil de 1930, aunque se alude
expresamente a la agencia que realiza la gestión oficial de llevar la constancia de
las incidencias vitales: el Registro Demográfico o Registro Civil de Puerto Rico.
La Ley del Registro Demográfico de 1931, según enmendada, regula con más
precisión las incidencias vitales que son objeto de actuación en el Registro
Demográfico de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Salud. La identificación
de esta entidad es necesaria porque además de legitimar la función pública, aquí
se le impone responsabilidad a ella y a sus funcionarios como gestores de la
autoridad delegada.
Art. 682.-Contenido de las constancias del registro.
El Registro Demográfico comprende las inscripciones de las circunstancias
del nacimiento; el nombre con que es inscrita la persona; el sexo de la persona
en el nacimiento; el estado filiatorio natural o por adopción; la emancipación;
la sujeción a la tutela por cualquier causa; el estado de ausencia o la
declaración de la muerte presunta y el fallecimiento inequívoco.
También recibe y conserva, para los efectos que dispone este Código, la
constitución del matrimonio; la constancia del régimen económico
matrimonial y sus modificaciones; el divorcio o la declaración de nulidad del
vínculo conyugal.
La inscripción de las circunstancias descritas en los dos párrafos anteriores
es indispensable y su omisión por la persona obligada a hacerla, conlleva la
responsabilidad civil que determina este Código y la ley especial.
Comentario: El Art. 682 procede del Art. 249 del Código Civil de 1930. Este
texto se basa –Historial Legislativo (págs. 683-684)– en el Art. 249 del Código
Civil de 1930, aunque extiende la descripción de eventos y constancias e impone
responsabilidad civil a los encargados de su atención. Las circunstancias descritas
en este Artículo constituyen, de modo abarcador e integrado, el estado civil de la
persona.
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