Corrección, enmienda y sustitución de las constancias vitales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas368-374
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
368
autorizados, siempre y cuando sus gestiones se relacionen con la solicitud de
certificaciones de actas de defunción en representación de sus clientes.
Comentario: La Ley Núm. 19-2021 enmendó el Art. 689 a los fines de
legitimar a los abogados admitidos a la práctica de la abogacía o notaría por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico a solicitar certificados de actas de nacimiento,
matrimonio y defunción en el Registro Demográfico; y para otros fines
relacionados. Entre esos cambios, en específico, se creó el Art. 689 a los fines de
definir qué personas estarían autorizadas o legitimadas para solicitar una
certificación de las actas en el Registro Demográfico.
No obstante, el Art. 689 original excluyó a los abogados y abogadas,
representantes legales de poder hacer las gestiones de obtener los certificados de
nacimiento, matrimonio, defunción en el Registro Demográfico. Ello retrasa
nuestras gestiones profesionales al tener que acudir al tribunal para solicitar una
autorización, o incluso cuando los clientes residen fuera de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa entendió que es necesario incluir a los representantes
legales y a los notarios públicos como personas legitimadas para gestionar
certificaciones de las constancias inscritas en el Registro Demográfico. Ello evitará
el encarecimiento de los gastos en los casos legales donde se requiera este tipo de
documento en aras de facilitar y hacer más económicas tales gestiones.
CAPÍTULO III.
CORRECCIÓN, ENMIENDA Y SUSTITUCIÓN DE LAS
CONSTANCIAS VITALES
Art. 690.-Corrección de las actas.
Los errores, las omisiones y las imprecisiones en las actas del Registro
Demográfico pueden corregirse, enmendarse o sustituirse a petición de parte
o mediante autorización judicial.
Pueden instar esta acción los afectados por la inscripción, aun en contra de
la voluntad de la persona a quien se refiere la inscripción. Si se sustituye una
constancia por otra, la original permanece oculta al escrutinio público, bajo
la custodia sigilosa del director del registro; quien puede develarlo en el ejer-
cicio de su función ministerial de velar por la certeza de las actas del Registro.
Incurre en responsabilidad el funcionario que en el desempeño de sus
funciones causa daño a una persona por tales errores, omisiones o
imprecisiones, cuyas sanciones dispone la legislación especial.
Comentario: El Art. 690 procede del Art. 248 del Código Civil de 1930. Las
constancias vitales del Registro Historial Legislativo (págs. 692-693)– pueden
corregirse pero dicha corrección no puede resultar en la alteración sustancial de la
constancia original, en una mutación o mutilación del dato histórico. El verbo
corregir connota que desde su origen el dato inscrito adolece de la falta de certeza
o precisión. Por ello, la actividad de corrección parte del supuesto de que el dato

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