Modo de perpetuar y de conocer las constancias vitales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas364-368
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
364
La norma refleja una nueva visión del registro civil: fuente de publicidad de los
eventos que a él ingresan. Además de organizar, conservar y proteger las
constancias vitales y los datos demográficos que ingresan al Registro Demográfico,
su director es responsable de certificar la existencia, la corrección y la autenticidad
de tales constancias y datos, a petición de la persona natural concernida y de sus
causahabientes o mediante orden judicial o decreto administrativo. Esta
certificación es el llamado título de primer grado del estado civil del ciudadano; de
ahí carácter oficial y su valor probatorio.
CAPÍTULO II.
MODO DE PERPETUAR Y DE CONOCER
LAS CONSTANCIAS VITALES
Art. 684.-Naturaleza de la inscripción.
La inscripción de los hechos vitales en el Registro Demográfico es de orden
público y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del obligado a
efectuarla, ni del propio inscrito, ni de quien tenga interés legítimo en ella.
La inscripción sobre determinada persona es indivisible, inalienable e
imprescriptible y solo puede cumplir los propósitos y producir los efectos que
le asigna la ley .
Comentario: El Art. 684 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
Puerto Rico. Se inspira –Historial Legislativo (págs. 685-685)– en la doctrina
científica.
La doctrina califica el estado civil de indivisible, inalienable e imprescriptible,
pues, por ejemplo, una persona no puede ser a la vez soltera y casada; su estado
civil no puede ser objeto de transacción o compromiso; ni puede adquirirse o
perderse por la falta de ejercicio del derecho que se le reconozca o desaparecer por
el mero transcurso del tiempo. La importancia del estado civil se manifiesta cuando
se reconocen acciones especiales para su reclamo y se registra el evento o la
circunstancia que lo consagra para la publicidad y el valor probatorio pertinente,
como, por ejemplo, la acción filiatoria y las solemnidades del matrimonio. La
inscripción es necesaria para dejar constancia del estado civil, pero es la ley la que
determina las consecuencias jurídicas derivadas de ella.
Art. 685.-Formalidades de la inscripción.
Las inscripciones deben efectuarse ante el funcionario autorizado por el
director del Registro Demográfico, mediante declaraciones y testimonios
personales o mediante documentos auténticos acreditativos del hecho o acto
jurídico que ha de inscribirse.
El funcionario facultado para hacer la inscripción puede exigir al
presentante que acredite su legitimación para solicitarla, según lo requiera la
ley especial aplicable.

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