De la extinción de las acciones y de las penas

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas126-134
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Art. 85. – Revisión periódica.
Anualmente el tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la
modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio
de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen
o a petición de la persona bajo cuya custodia se halle el internado.
Si de la evolución favorable del tratamiento, el tribunal puede
razonablemente deducir que la curación y readaptación del sentenciado puede
llevarse a cabo en libertad con supervisión, ya que el sentenciado dejó de ser
peligroso, podrá cesar la internación, sujeto a lo dispuesto en las leyes
especiales sobre la materia.
Comentario: Este artículo establece un procedimiento para que el Tribunal
supervise periódicamente la ejecución de la medida de seguridad. Reconoce que
el tribunal podrá ordenar su liberación una vez determine que la persona se ha
rehabilitado o dejado de ser peligrosa.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN PRIMERA
De la extinción de la acción penal
Art. 86. – Extinción de la acción penal.
La acción penal se extingue por:
(a) Muerte.
(b) Indulto.
(c) Amnistía.
(d) Prescripción.
(e) Archivo por razón de legislación especial que así lo disponga.
Comentario: Mientras la extinción de la acción penal impide que el Estado
procese a la persona, la extinción de la pena, que cubre el Art. 86, elimina o
extingue la facultad del Estado para ejecutar la pena aunque subsiste la convicción.
1. Muerte: En Pueblo v. Morales Díaz, el Tribunal señala que la glosa
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científica clasifica la causa de extinción por muerte como de naturaleza física
atribuible al carácter inherentemente personal del evento. “Se funda, además, en
el ‘principio de individualización de la pena’ que queda limitada al autor del
delito”. El fallecimiento del imputado o convicto anula el trámite apelativo y pone
fin a todos los procedimientos relativos a la acusación desde su origen.
La anulación impide al Estado recobrar cualesquiera costas impuestas al
acusado. “Todo acto íntimo o daño criminal público es sepultado con el ofensor”.
2. Indulto: Un indulto es un acto de clemencia ejecutiva, una gracia. El ejercicio
de ese poder dimana del Art. IV, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, y puede
1987, 120 DPR 249.
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