De las medidas de seguridad

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas123-126
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artículo dispone que en el caso de la persona jurídica también será necesario un
informe pre-sentencia en los delitos graves, y discrecional en los delitos menos
graves, para orientar al Juez en el ejercicio de su discreción al sentenciar, conforme
los criterios establecidos en cada tipo de pena aplicable a la persona jurídica.
Las circunstancias atenuantes o agravantes que apliquen podrán ser consideradas
por el Juez al imponer sentencia; pero, contrario al caso de las personas naturales
en que la pena de reclusión dispuesta en el tipo puede disminuir o aumentar hasta
un 25%, en el caso de la persona jurídica, el Juez no puede exceder el límite
máximo de la multa dispuesta en el tipo para la persona jurídica. En tanto los
agravantes a la pena de multa no pueden exceder el máximo estatutario en el caso
de la persona jurídica, no será necesario que los agravantes los determine el jurado.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
De los fines de las medidas de seguridad
Art. 81. –Aplicación de la medida.
Cuando el imputado resulte no culpable por razón de incapacidad mental
o trastorno mental transitorio, o se declare su inimputabilidad en tal sentido,
el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar su
internación en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio
de su discreción determina, conforme a la evidencia presentada, que dicha
persona, por su peligrosidad, constituye un riesgo para la sociedad o que se
beneficiará con dicho tratamiento.
En caso de ordenarse la internación, la misma se prolongará por el tiempo
requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona
internada, sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente. En todo caso, será
obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente
al tribunal sobre la evolución del caso.
La medida de seguridad no puede resultar ni más severa ni de mayor
duración que la pena aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo
necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Comentario: En el Art. 81 está prevista la posibilidad de aplicar medidas de
seguridad a las personas que sean declaradas exentas de responsabilidad criminal
por padecer una anomalía o alteración psíquica: los incapacitados mentales, los
alcohólicos y dependientes o adictos, los delincuentes sexuales peligrosos, los
delicuentes compulsivos y los delincuentes habituales.
Este tipo de medidas se fundamenta en la peligrosidad criminal del sujeto al que
se impongan. Por tanto, no tienen por objeto la imposición de una sanción sino la
protección de la sociedad y el tratamiento del delincuente. La aplicación de este
tipo de medidas está rodeada de las mismas garantías que regulan la aplicación de
las penas en el Derecho Penal.
Para la aplicación de una medida de seguridad es preciso que el sujeto haya
cometido un hecho previsto como delito –que haya realizado una acción u omisión
típica y antijurídica– y que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto

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