La filiación adoptiva

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas485-503
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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se le imputa. Tal es el significado que se quiere dar a la frase voluntaria y
oportunamente. No hay excusa para mantener la negativa si una simple muestra de
sangre puede dar certeza a la situación de incertidumbre que retrasa el
cumplimiento de una obligación legal y moral: reconocer y amparar la
descendencia. El precepto se limita a la concesión de los daños y perjuicios que
surjan directamente de la falta o del retraso del reconocimiento voluntario. Así, se
incorpora al ordenamiento jurídico puertorriqueño un artículo que recoge el sentir
de la doctrina sobre la indemnización de los daños que sufre el hijo por la negativa
del progenitor a reconocerlo, a darle un estado social digno o negarle la atención
que conlleva la paternidad o la maternidad responsable.
La jurisprudencia de Puerto Rico que atendió el reclamo de indemnización de
un hijo contra su padre, a raíz de su negativa temeraria a reconocerlo, negó la
compensación para evitar que se afectara la unión familiar entre el progenitor y su
descendencia. Luego de reiterarse la doctrina de la inmunidad parental en Martínez
v. McDougal, la Asamblea Legislativa enmendó el Código Civil de 1930, al
240
añadir el entonces Art. 1810-A, para permitir las acciones en daños y perjuicios de
un hijo contra su progenitor, si no hay unión familiar ni relaciones paterno-filiales
que proteger o conservar. El precepto se limita a la concesión de los daños y
perjuicios que surjan directamente de la falta o del retraso del reconocimiento
voluntario. Presenta supuestos muy acotados de aplicación, distintos a los que
requería el Art. 1810-A del Código Civil derogado, no obstante se mantienen la
norma con otro alcance y contenido en el Título de este Código relativo a la
responsabilidad civil.
TÍTULO VII.
LA FILIACIÓN ADOPTIVA
Introducción: La adopción es una institución del Derecho de Familia fundada
en un acto de voluntad del adoptante y que por medio de una sentencia judicial
crea una relación de filiación asimilada en sus efectos a la filiación matrimonial.241
Los hijos –matrimoniales o adoptados– gozan de la misma condición jurídica
dentro de la familia.
La adopción es el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad del
adoptante —persona o pareja— de que legalmente sea hijo suyo quien por
naturaleza no lo es. La adopción, por tanto, crea una relación de filiación
asimilada en sus efectos a la filiación matrimonial. Manresa (1957: 112) define la
adopción como “un acto en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el
permiso de la ley y la autorización judicial crea entre dos personas, una y otra
naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legítima”.
Hoy, señala Xavier O’Callagham (1989: 237), la adopción es un acto de
1993, 133 DPR 228.
240
Francisco A.M. Ferrer, “Adopción”, Enciclopedia de Derecho de Familia (Buenos Aires:
241
Universidad, 1981) 56.
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autoridad perteneciente al Derecho público. Dentro de esta naturaleza es un acto
judicial: se constituye por resolución judicial que siempre tendrá en cuenta el
interés del adoptando. La naturaleza oficial del acto lo coloca en el Derecho de
familia, guarda armonía con los efectos que produce; es decir, el estado civil de
una persona va a sufrir una mutación radical al romper el adoptado con su familia
biológica y pasar a ser miembro de otra con todos los derechos y responsabilidades
que el hecho conlleva. En el ordenamiento jurídico, la adopción es un acto jurídico
solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico
o natural de una persona por otro en un procedimiento judicial rigurosamente
reglamentado por el Código Civil de 2020 –Artículos 580-588– y por el Código
de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, la adopción tiene como efecto conferir a una
persona determinado estado civil de filiación; por ello, entra como hijo en la nueva
familia, respecto del adoptante y de todos sus miembros; a la vez que se rompen
los vínculos jurídicos con la familia anterior. Dicho acto queda sujeto a
inscripción en el Registro Demográfico.
Art. 580.-Requisitos del adoptante. (31 LPRA §7181)
El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2)
personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de
afectividad análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en
cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de
edad el otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.
(2) Tener capacidad jurídica para actuar.
(3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de
edad.
En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad
análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará
que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo
menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre
o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o
compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce
(14) años más que el adoptado menor de edad.
Comentario: El Art. 580 procede del Art. 130 del Código Civil de 1930.Este
Artículo –Historial Legislativo (págs. 543-545)– retiene el texto básico del Art.
130 del Código Civil de 1930, con algunas modificaciones. Prescinde del apartado
relativo a la adopción por el cónyuge del progenitor natural, supuesto que ahora
constituye otro precepto. Se mantiene el requisito de la mayoridad, que comenzará
a los dieciocho (18) años, y el requerimiento de que el adoptante tenga catorce (14)
años más que el adoptando. Ambas exigencias normativas obedecen al “deseo de
que los adoptantes tengan la madurez física, mental y emocional suficiente para
desempeñarse satisfactoriamente como padres”. Retiene también el requisito de

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