La filiación adoptiva

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas260-278
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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TÍTULO VII.
LA FILIACIÓN ADOPTIVA
Introducción: La adopción es una institución del Derecho de Familia fundada
en un acto de voluntad del adoptante y que por medio de una sentencia judicial crea
una relación de filiación asimilada en sus efectos a la filiación matrimonial. Los
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hijos –matrimoniales o adoptados– gozan de la misma condición jurídica dentro
de la familia.
La adopción es el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad del
adoptante —persona o pareja— de que legalmente sea hijo suyo quien por
naturaleza no lo es. La adopción, por tanto, crea una relación de filiación asimilada
en sus efectos a la filiación matrimonial. Manresa (1957: 112) define la adopción
como “un acto en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de
la ley y la autorización judicial crea entre dos personas, una y otra naturalmente
extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legítima”.
Hoy, señala Xavier O’Callagham (1989: 237), la adopción es un acto de
autoridad perteneciente al Derecho público. Dentro de esta naturaleza es un acto
judicial: se constituye por resolución judicial que siempre tendrá en cuenta el
interés del adoptando. La naturaleza oficial del acto lo coloca en el Derecho de
familia, guarda armonía con los efectos que produce; es decir, el estado civil de
una persona va a sufrir una mutación radical al romper el adoptado con su familia
biológica y pasar a ser miembro de otra con todos los derechos y responsabilidades
que el hecho conlleva. En el ordenamiento jurídico, la adopción es un acto jurídico
solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico
o natural de una persona por otro en un procedimiento judicial rigurosamente
reglamentado por el Código Civil de 2020 –Artículos 580-588– y por el Código
de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, la adopción tiene como efecto conferir a una
persona determinado estado civil de filiación; por ello, entra como hijo en la nueva
familia, respecto del adoptante y de todos sus miembros; a la vez que se rompen
los vínculos jurídicos con la familia anterior. Dicho acto queda sujeto a inscripción
en el Registro Demográfico.
Art. 580.-Requisitos del adoptante.
El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2)
personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de afectividad
análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en cuyo caso
bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el
otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.
(2) Tener capacidad jurídica para actuar.
Francisco A.M. Ferrer, “Adopción”, Enciclopedia de Derecho de Familia (Buenos Aires:
289
Universidad, 1981) 56.
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(3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de
edad.
En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad
análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará
que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo
menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre
o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o
compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce
(14) años más que el adoptado menor de edad.
Comentario: El Art. 580 procede del Art. 130 del Código Civil de 1930.Este
Artículo –Historial Legislativo (págs. 543-545)– retiene el texto básico del Art.
130 del Código Civil de 1930, con algunas modificaciones. Prescinde del apartado
relativo a la adopción por el cónyuge del progenitor natural, supuesto que ahora
constituye otro precepto. Se mantiene el requisito de la mayoridad, que comenzará
a los dieciocho (18) años, y el requerimiento de que el adoptante tenga catorce (14)
años más que el adoptando. Ambas exigencias normativas obedecen al “deseo de
que los adoptantes tengan la madurez física, mental y emocional suficiente para
desempeñarse satisfactoriamente como padres.” Retiene también el requisito de
la residencia ininterrumpida (no el domicilio en Puerto Rico) previo a la solicitud
de adopción. Cumple el propósito de evaluar la aptitud personal del adoptante, sin
reducir el universo de potenciales adoptantes, con un criterio más riguroso que el
de mera residencia.
El Tribunal Supremo, en el caso Ex parte Warren Rachiell, tuvo la
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1965, 92 DPR 299.El señor Warren, miembro de la Marina de los Estados Unidos, acudió
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al Tribunal Superior para solicitar autorización para la adopción del hijo de su esposa, de un matri-
monio anterior. El menor tiene 18 años de edad. El TPI denegó la autorización solicitada. Expresó
que, aunque se cumplió con los requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la
agencia de Bienestar Público, el peticionario no cumple con la exigencia de residencia del Art. 130
del Cc de 1930. El Tribunal Supremo revoca la sentencia. Señala que el término residencia es uno
elástico que debe interpretarse a la luz del propósito del estatuto en el cual se emplea. Por tanto,
la residencia que el Art. 130 requiere a un peticionario en un procedimiento judicial de adopción
no equivale a domicilio, sino que significa meramente la presencia física de este en la Isla. En esta
opinión, el Tribunal Supremo ofrece la trayectoria histórica del requisito de residencia requerida
para la adopción tanto en el Derecho civil como en el Derecho común. Señala que la institución de
la adopción, desde sus orígenes, respondió al interés de asegurar la perpetuidad en las familias.
Andando el tiempo, la adopción pasó a cumplir el cometido de crear por ficción legal relaciones
análogas a las de la filiación legítima, por lo cual no se consideraban de importancia las cuestiones
de domicilio de los interesados ni se le atribuía condición de requisito jurisdiccional.
La adopción era desconocida en el Derecho común. Por ello, en ausencia de una expresión
legislativa específica, los tribunales asumieron atribuciones decisivas en la determinación de lo que
constituía la base jurisdiccional en los procedimientos de adopción, dado que los diferentes estados
de la Unión tenían requisitos jurisdiccionales disímiles. En relación con los procedimientos de
adopción, se ha ido desarrollando una tendencia a una efectiva intervención de las agencias del
estado. Todo el lo procurando garantizar plenamente que el bienestar del menor sea el factor
decisivo a considerarse en la determinación judicial sobre la conveniencia de crear el nuevo nexo
jurídico. Esa participación activa de las agencias ha eclipsado la importancia del domicilio como
requisito puramente jurisdiccional.

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