Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1965 - 92 D.P.R. 299

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 299
Fecha de Resolución23 de Abril de 1965

92 D.P.R. 299 (1965)

WARREN RACHIELL V. PUEBLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HAROLD WARREN RACHIELL, peticionario y recurrente, Ex parte;

PUEBLO DE PUERTO RICO, interventor y recurrido

Núm. R-64-190

92 D.P.R. 299

23 de abril de 1965

SENTENCIA de Antonio J.

Matta, J. (Ponce) declarando sin lugar una petición para que se autorice la adopción de un menor de edad. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

  1. ADOPCIÓN--EN GENERAL--Uno de los objetivos de la adopción es el crear, por ficción legal, relaciones análogas a las de la filiación legítima.

  2. PALABRAS Y FRASES-- Residencia.--El concepto residencia es un término elástico que debe interpretarse a la luz del propósito del estatuto en el cual se emplea.

  3. ADOPCIÓN--EN GENERAL--El salvaguadar el interés de la familia del adoptante y especialmente el interés del adoptado, es el alcance y propósito que anima el procedimiento judicial de adopción.

  4. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--RESIDENCIA O DOMICILIO--La residencia que el Art.

    130 del Código Civil requiere a un peticionario en un procedimiento judicial de adopción no equivale a domicilio, sino que significa meramente la presencia física de éste en la Isla.

    Felipe González Vergara, abogado del recurrente.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Elpidio Arcaya, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor.

    Sala integrada por el Juez Presidente Interino Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    El recurrente Harold Warren Rachiell acudió ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, interesando la autorización de la adopción de Mark Roger Des Jarlais, hijo de la esposa del peticionario en un matrimonio anterior. Alegó que desde el día 5 de septiembre de 1952 el menor, quien cuenta más de 18 años de edad, ha vivido en su compañía, habiéndose desarrollado entre ambos una relación de padre e hijo [P300] que aún perdura, y manifestó su deseo de educarlo y protegerlo. Luego del trámite de rigor--notificación al padre biológico por medio de edictos por ignorarse su paradero y traslado de la solicitud a la dependencia de Bienestar Público para la investigación correspondiente--se sometió una estipulación suscrita por el abogado del peticionario y el fiscal de distrito dirigida principalmente a esclarecer ciertos hechos relacionados con la residencia de Rachiell. En la parte pertinente dice como sigue:

    "6.

    Que el peticionario es un miembro activo de la Marina de los Estados Unidos de América y lleva 22 años de servicio y desde hace 20 meses se encuentra destacado en Fort Allen, Ponce, Puerto Rico, exclusivamente debido a su servicio militar.

    "7.

    Que el peticionario ha hecho de la Marina su carrera por vocación y ama la disciplina que le impone su servicio militar en la Marina.

    "8.

    Que el peticionario ha estado en ocasiones anteriores en Puerto Rico y para el 1959 solicitó de sus superiores que lo trasladasen a Puerto Rico porque le gustaba la isla y le parcía un buen ambiente para vivir con su esposa y sus hijos, por lo que su estadía en Puerto Rico al presente es voluntaria y la orden de traslado a Puerto Rico dictada por sus superiores coincide con su deseo de estar en esta isla."

    Recayó resolución denegando la autorización solicitada en la cual el tribunal de instancia expresa que aunque se ha cumplido con los demás requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la agencia de Bienestar Público, el peticionario no cumple con la exigencia de residencia del Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, " cuyo requisito es jurisdiccional ." Su razonamiento aparece contenido en los siguientes párrafos:

    "Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que un Sargento del Ejército de los Estados Unidos que, enviado a la Isla como miembro de las fuerzas armadas aquí destacadas, se encuentre en la Isla, no adquiere la residencia legal necesaria para entablar demanda de divorcio ante nuestras cortes. Este principio no ha [P301] sido revocado y por analogía debe ser aplicable a la situación ante nosotros.

    "Por entender que de acuerdo con los hechos el peticionario está en Puerto Rico solamente por ser miembro de la Marina de Guerra de Estados Unidos, el Tribunal estima que no ha adquirido la residencia legal necesaria para traer esta acción."

    Sin duda alguna el tribunal a quo alude a la opinión emitida en Foss v. Ferris, 63 D.P.R.

    570 (1944), en la cual resolvimos que la disposición del Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 331, que señala que la parte actora haya residido en la Isla un año inmediatamente antes de interponer la demanda, a menos que la causa en que se funda se cometiere en Puerto Rico o mientras uno de los cónyuges aquí residiere, se refiere a un requisito de domicilio, que presupone la intención de establecer una residencia permanente y que en realidad aquí se permanezca con ese propósito, animus manendi. Añadimos que un miembro de las fuerzas armadas que, en cumplimiento de órdenes...

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